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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 29-04-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 29-04-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Apolonio contra el TEAR de Cataluña, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Apolonio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28-6-2018, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de la AEAT de 1-10-2014, por la que se desestima la solicitud formulada por D. Apolonio de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011 y la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO: Las parte   demandante suplica el dictado de una sentencia estimatoria "por la que se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada del TEAR de Cataluña de 28-6-2018 y se declare el derecho de la recurrente a":

A.- Rectificar su autoliquidación teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones Fonditel tanto los que derivan del "plan de transferencia" con los del "Plan de amortización" dado que tienen el mismo origen y ya tributaron en su día.

B.- Que le sean devueltas las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia;

C.- y con imposición de costas a la Administración demandada "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El aquí recurrente, antiguo trabajador de Telefónica, presentó su declaración-autoliquidación por IRPF del ejercicio 2011, resultando una cantidad a ingresar de 5.600,89 €, consignando entre otros rendimientos unas retribuciones dinerarias de un importe íntegro de 35.890,01 €.

El 11-7-2013, presentó solicitud de rectificación de la anterior autoliquidación, manifestando que en fecha 27-4-1965 se adhirió voluntariamente al Seguro Colectivo de Empleados de Telefónica (Metrópolis), cuya cobertura comprendía los riesgos de muerte, accidentes y supervivencia, abonando las primas de dicho seguro mediante descuento mensual en nómina, y que las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro le eran imputadas como retribución y sujetas a IRPF que le era retenido de sus haberes

En 1992 Telefónica constituyó un plan de pensiones, donde el trabajador podía optar por continuar con el derecho a percibir el antiguo seguro de supervivencia o acogerse al Plan de pensiones, renunciando a aquél, lo que efectuó a cambio de que se le reconociera en concepto de "derecho por servicios pasados" un importe inicial de 31.860,34 €.

Alegaba haber consignado erróneamente en su declaración del IRPF de 2011 este importe, sosteniendo que la cantidad en cuestión debía tributar como rendimientos del capital mobiliario y no como rendimientos del trabajo, por proceder la cantidad de las primas de un seguro que le habían sido descontadas de la nómina y que habían soportado la imputación fiscal correspondiente.

En fecha 1-10-2014, la oficina gestora dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud del recurrente, quien presentó la reclamación correspondiente ante el TEARC, que la estimó parcialmente, acordando minorar los rendimientos del trabajo declarados en el importe de 16.424,79 €, correspondientes al denominado Plan de Transferencia, disminuyendo de forma proporcional la reducción por irregularidad que a aquel ingreso corresponde, al considerar que solo la cantidad percibida por dicho concepto corresponde a primas satisfechas por el trabajador, mientras que el resto, correspondiente al denominado Plan de Amortización deben considerarse aportaciones realizadas por Telefónica.

SEGUNDO: En la demanda, la parte actora mantiene, en síntesis, que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones proveniente del "plan de amortización" del déficit debe tributar igual que la aportada en julio de 1992 proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto, ya que ambas corresponden a las aportaciones previas a esa fecha efectuadas por los trabajadores por las que ya había tributado en su día y que ahora nuevamente que tributarían como rendimientos del trabajo.

El hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara 2 aportaciones de manera diferenciada, una parte al constituirse y otra diferida en el tiempo restante hasta la jubilación, al no disponer de tesorería suficiente por haber destinado las aportaciones a otros fines, no empece (???) al origen como aportación por el trabajador.

La diferenciación que realiza el TEAR de Cataluña no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al plan de amortización (16.424,79 €) ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia (15.435,55 €).

La Abogada del Estado se opone a la demanda y considera que el tratamiento diferenciado que efectúa el TEAR de Cataluña es correcto, pues del propio certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica resulta que los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados responde a 2 conceptos el "plan de amortización" y el "plan de transferencia, y solo este último obedece a las primas satisfechas de modo efectivo por el trabajador, mientras que las aportaciones futuras con cargo al plan de amortización serían efectuadas por Telefónica, por lo que no se trata de una aportación del trabajador.

TERCERO: No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, siendo muestra de ello, la sentencia de 08-03-2018, 12-04-2018, 07-06-2018, 21-09-2018 y 17-09-2019. En todas ellas nuestro pronunciamiento ha sido estimatorio, en el sentido de entender que las cantidades correspondiente al Plan de amortización han de entenderse ya con el mismo régimen y origen de las que se aportaron como plan de transferencia.

Seguimos, por tanto, nuestra doctrina ya fijada a partir del año 2015. En la sentencia de 13-07-2017, que a su vez ya recoge otra anterior que transcribe, resuelve la cuestión de la siguiente manera y que traemos al presente procedimiento:

(Ver Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 13-07-2017)

Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable cabe situarla en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de IRPF, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia, y otras referenciadas posteriores, que hemos citado.

Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ya en vía de gestión, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo.

Y es que el TEAR de Cataluña considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-05-2015:

"En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada".

Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (MUY BIEN)

Nos encontramos en lo esencial el mismo caso expuesto por esta sentencia. También aquí la parte actora ha aportado el certificado emitido por la Comisión de Control de Pensiones de Empleados de Telefónica en el que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputado al plan de pensiones la cantidad de 31.860,34 € en fecha 1-7-1992, por dos conceptos: plan de transferencia (16.424,479 euros) y plan de amortización (15.435,55 €). En definitiva, por los mismos motivos este recurso ha de ser estimado.

CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de 1.000 euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandante, IVA incluido, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.

FALLO:

Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28-6-2018, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa presentada

Segundo: Anular dicha resolución, por no ser conforme a derecho en cuanto desestima en parte la reclamación.

Tercero: Reconocer a la recurrente el derecho a la rectificación solicitada ante la AEAT de su autoliquidación del IRPF de 2011 y a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en tal concepto, más los correspondientes intereses a cuantificar en ejecución de sentencia.

Cuarto: Imponer el pago de las costas procesales a la Administración con el límite máximo de 1.000 euros.

La presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3ed0efae27b1e87a/20200701

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html