SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-06-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación de D. Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de VIGO en el procedimiento ordinario seguido a instancia de D. Manuel frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Manuel presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U., ante el Juzgado de lo Social, que, dictó la sentencia el 31-10-2018. SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante D. Manuel presta servicios para Telefónica de España, S.A. 2º.- La empresa tiene concertada póliza de seguro con Antares a favor de sus empleados, con un capital reconocido de 12.020,24 euros. (FALTAN LA 2 ANUALIDADES) 3º.- El 26-3-2013 se firmó un acuerdo en el que además de prorrogar el CºCº vigente de 2011 a 2013, se modificó la cláusula 17 del convenio, acordando una reducción del capital asegurado a 8.200 euros (SIGUEN FALTANDO LAS 2 ANUALIDADES). En el CºCº publicado el 21-01-2016 se mantuvo la vigencia de dicho acuerdo. Presentadas demandas de conflicto colectivo por dicha modificación, entre otras, se dictaron sentencias desestimatorias por el TS el 14-09-2015 y el 26-04-2017. 4º.- En el certificado individual de seguro del actor consta como capital asegurado para personal en activo a fecha 1-11-20 13, el de 8.200 euros (FALTAN LAS 2 ANUALIDADES). TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra las empresas Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia, apreciando efecto de cosa juzgada de las sentencias de conflicto colectivo y entendiendo que no existía una condición más beneficiosa, desestimó la acción ejercitada, en la que se pretendía que se declarara que la cuantía de la póliza de supervivencia suscrita con la aseguradora codemandada, y de la que es beneficiario el demandante, está constituida por la "mitad del capital base más 12.020,24 euros", (LA SENTENCIA DE INSTANCIA LO DICE BIEN) condenando a las demandadas a pasar por tal declaración. La parte demandante recurre en suplicación. SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente señala, en primer lugar, infracción del art. 222.4 LEC, en relación al efecto positivo de cosa juzgada apreciado en la instancia. Se refiere, en tal sentido, que no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos reflejados en los hechos probados y que fueron objeto de los conflictos colectivos, sino, según se indica, que tales acuerdos no se le apliquen individualmente, por cuanto habría consolidado un derecho a percibir la prestación de supervivencia en la cuantía pretendida y sin aplicación del acuerdo de 26-3-2013 alcanzado en negociación colectiva. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2 y del art. 26.1, así como del art. 3.1 c) del E.T.. Se argumenta que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para la totalidad de la vida laboral de los trabajadores de Telefónica -entre ellos el actor- que optaron por tal prestación. Fruto de ello, sostiene que estamos ante una condición más beneficiosa adquirida. Por parte de la empleadora y de la aseguradora codemandadas se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 27-4-2018, referida también en la sentencia recurrida, así como a la Sentencia del TSJ de Galicia de 17-9-2018, dictadas en supuestos análogos al presente. El recurso ha de ser desestimado a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, no modificados en suplicación. Todo ello de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala en supuestos sustancialmente similares, en procedimientos seguidos por otros trabajadores frente a las mismas codemandadas. En tal sentido, las sentencias del TSJ de Galicia de 27-4-2018; 17-9-2018; 14-1-2019 o 29-4-2019. En la Sentencia del TSJ de Galicia de 14-1-2019 se señalaba: PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con 2 motivos de censura jurídica, en el que denuncia, por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y a continuación, denuncia infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1 y art. 3 punto 1 letra c), del E.T.. SEGUNDO.- En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados, sino que pretende que los mismos no le sean de aplicación por haber consolidado su derecho en los términos establecidos en el año 1992. En el segundo motivo alega que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia del TS de 26-04-2017 sobre impugnación de convenio. La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995, por aplicación del art.400.2 LEC , entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-09-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. (OJO). En virtud del principio de modernidad (UN PRINCIPIO MUY INTERESANTE) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito-como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna (OJO) y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS, conforme al cual "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo". En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Y, en consecuencia, aplicando tales argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 31-10-2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. Todo ello, confirmando la resolución recurrida. Sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/8b6e77165a9f2849/20190716 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |