SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-12-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Procedimiento ordinario promovido por Dª Claudia contra la resolución de 21-2-2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en concepto de IRPF, ejercicio 2016. Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.-Resolución recurrida. Antecedentes. 1. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia, indicándose que se procede a modificar los rendimientos de trabajo en la declaración del IRPF de la recurrente del ejercicio 2016. En el apartado "Motivación" se argumenta lo siguiente: El 05-07-2017 se resuelve el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el TEAC. La cuestión planteada en dicho recurso consiste en determinar si resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, a las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica que satisface la Seguridad Social y que traen causa en la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta ITP, con pronunciamientos contradictorios de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En dicha resolución se establece que la posibilidad de reducción al 75% de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, para lo cual habrá de distinguirse el momento de realización de las aportaciones. En concreto, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979 sí tiene derecho a la aplicación de la reducción porque las aportaciones, según la legislación vigente en ese momento, no eran deducibles. En este caso y, una vez acreditada la fecha en que comenzaron las aportaciones a la ITP, si no se pudiese acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido deducirse se integrará como rendimiento del trabajo solo el 75% de la parte correspondiente a la pensión. En cambio, las aportaciones entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (fecha de la integración de la ITP en la Seguridad Social) sí pudieron ser objeto de minoración o reducción de la base imponible según la legislación por lo que no procede la aplicación del 75%. Por último, a las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1992 no se les podrá aplicar la Disposición Transitoria 2ª porque desde esa fecha se produce la integración de la ITP en la Seguridad Social y las aportaciones ya no se realizan a una mutualidad. Según certificado aportado emitido por RR.HH. de Telefónica de España, la interesada cotizó a la ITP desde 1971, no disponiéndose de información sobre los datos particulares de cotización del período anterior a la disolución de la ITP. Por lo tanto, no puede determinarse la cuantía de las aportaciones hasta el 1-1-1979 que gozaron de reducción o minoración en la base imponible. Procede la integración al 75% de la parte proporcional de la pensión correspondiente a dichas aportaciones y el 100% de la pensión restante por aportaciones posteriores a esa fecha según se ha motivado. La pensión anual del recurrente es de 16.503,88 euros y siendo su fecha de jubilación en 2016, supone 2.287 días de aportaciones anteriores al 1-1-1979 y 13.692 días posteriores. Corresponde aplicar a 2.362,12 euros el 25% de reducción, minorando 590,53 euros a los rendimientos totales de trabajo. La interesada formula la Reclamación Económico-Administrativa en la que alega su disconformidad con el criterio fijado por la AEAT alegando que reúne los requisitos para integrar el 75% de los rendimientos obtenidos de la Seguridad Social en pago de pensión de jubilación, en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª apartado 3º de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, y ello sin "límite", "restricción" o "proporcionalidad" alguna. La resolución dictada por el TEAR de Madrid de 21-2-2020 desestima la solicitud por considerar que el TEAC en resolución dictada en unificación de criterio ha establecido el siguiente criterio: No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. Lo que determina la desestimación de la reclamación porque la resolución del órgano gestor aplica estrictamente el criterio establecido por el TEAC. SEGUNDO.- Pretensión ejercitada. La recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR de Madrid y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Principal: 1º Declarar "no ajustado a derecho" el "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". 2º Declarar "conforme a derecho" la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad que percibe el recurrente en concepto de pensión de jubilación, en consonancia y coherencia con la citada Disposición Transitoria. Subsidiaria: 1º Declarar "no ajustado a derecho" el "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". 2º Declarar el "derecho" a la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad percibida en concepto de prestación de pensión de jubilación, proporcional al período cotizado y aportado a la ITP desde 1970 al 1-1-1992; derecho reconocido en las Sentencias del Tribunal y Sala de 13-06-2019 y 16-07-2020. 3º Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" al ejercicio de IRPF 2016. TERCERO.- Motivos de la impugnación. La recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma: 1. Las Leyes analizadas en el acuerdo del TEAC de 5-7-2017 no determinan que las aportaciones realizadas a la ITP antes de 1992 se pudieran minorar de la base imponible. 2. En la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 no se hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos requisitos, y de reunir éstos, se aplicarían las consecuencias tributarias derivadas. 3. La recurrente reúne estos requisitos: - aportaciones realizadas antes de 1999 - no haberse minorado las aportaciones, totalmente o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento - no poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible con lo que la consecuencia tributaria sería la integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida, según especifica la Ley 35/2006, en su Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, sin más condicionantes. Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas. CUARTO.- Pensión de jubilación percibida por la recurrente de la Seguridad Social en el ejercicio 2016. Esta misma Sala y Sección del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022, en la que decimos: Ver Fundamento Jurídico CUARTO de la sentencia de 22-11-2022, que nos remite a la sentencia de 15-12-2021 (sentencias en cadena) Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución de 21-2-2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional de la AEAT en concepto de IRPF, ejercicio 2016, en cuanto aplica la doctrina expuesta. Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que la recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEAR de Madrid (QUÉ ATREVIMIENTO). QUINTO.- Costas procesales. Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo. Atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente. (OJO) FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Claudia contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f124c64083584fb9a0a8778d75e36f0d/20230207 |