SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 23-12-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Procedimiento ordinario promovido por D. Victorino contra la resolución de 25-2-2020 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra resolución de la AEAT desestimatoria de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IRPF, ejercicios 2012 a 2015. Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. -Resolución recurrida. Antecedentes. Constituye el objeto de este recurso la resolución de 25-2-2020 del TEAR de Madrid. Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes: 1. El recurrente en periodo voluntario presentó declaración de IRPF de los ejercicios 2012 a 2016. 2. En mayo de 2017 se presentó "solicitud de revisión" de los ejercicios 2012 a 2015, en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3º de la Ley 35/2006 de 28-11. En el ejercicio 2016, en periodo voluntario, aplicó la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. 3. La AEAT desestima lo solicitado para los ejercicios 2012 a 2015 y estima parcialmente lo pretendido para el ejercicio 2016. 4. Disconforme el interesado formula la Reclamación Económico-Administrativa respecto de los ejercicios 2012 a 2015 ante el TEAR de Madrid. 5. La resolución dictada por el TEAR de Madrid de 25-2-2020 estima en parte la solicitud por considerar que: 1) El interesado presentó declaración del IRPF por los ejercicios 2012 a 2015 haciendo constar como rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. Posteriormente, instó la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la inclusión únicamente del 75% de la totalidad de dichos rendimientos al entender que reunía los requisitos para que le fuera de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, con fundamento en que cotizó a la ITP desde 1968 a 1992, fecha a partir de la cual dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social. La solicitud fue desestimada por la oficina gestora al considerar que las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para ese tipo de entidades. Contra la mencionada resolución de la AEAT el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa en la que alegaba que los tribunales de justicia reconocen el derecho a la reducción del 25% de las cantidades percibidas en concepto de jubilación, aunque el pagador no sea una mutualidad. 2) La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La norma contempla además aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente; en tal supuesto, la integración se hará sólo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones ni minoradas ni reducidas, añadiendo que en los supuestos en que no se pudiera acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. 3) No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. Lo que determina la estimación en parte de la reclamación. SEGUNDO.- Pretensión ejercitada. El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: PRINCIPAL: 1º Declarar "no ajustado a derecho" la Resolución del TEAC de 05-07-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". 2º Declarar "ajustado a derecho" la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad que percibe el recurrente en concepto de pensión de jubilación, en el sentido estricto de la, anteriormente, citada Disposición Transitoria 3º Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" a los ejercicios de IRPF 2012, 2013, 2014 y 2015, y con los ajustes tributarios pertinentes, se practique por la AEAT "revisión" de las declaraciones de los citados ejercicios, reintegrando la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho. SUBSIDIARIA: 1º Declarar "no ajustado a derecho" la Resolución del TEAC de 05-07-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". 2º Declarar el "derecho" a la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad percibida en concepto de prestación de pensión de jubilación, proporcional al período cotizado y aportado a la ITP desde el 19-11-1968 a 01-01- 1992; derecho reconocido en las Sentencias del TSJ de Madrid de 13-06-2019 y 16-07-2020. 3º Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" a los ejercicios de IRPF 2012, 2013, 2014 y 2015, y con los ajustes tributarios pertinentes, se practique por la AEAT "revisión" de las declaraciones de los citados ejercicios, reintegrando la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se pide la condena en costas a la demandada, considerando la persistente aplicación del Acuerdo del TEAC de 05-07-2017, contraria, cuando menos, a las sentencias del TSJ de Madrid citadas, en las que figura como "condenada" la Administración y que, en el momento de la resolución recurrida, eran de sobra conocidas por el TEAR de Madrid; aun así, ninguna mención ni principio de reconocimiento de dichas sentencias. TERCERO.- Motivos de la impugnación. Se sintetizan las consideraciones en que el recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma: 1. Ninguna de las Leyes analizadas por el TEAC en 05-07-2017 para llegar a su acuerdo de unificación de criterio avala tal criterio porque en ninguna de ellas se hace referencia, de forma clara y expresa, a mutualidades y/o instituciones de previsión social del tipo de la ITP; por lo que, con anterioridad a 1992, fecha de extinción de la ITP, los empleados de Telefónica, partícipes de la ITP, no pudieron minorar o disminuir la base imponible del impuesto en la declaración de IRPF. 2. En la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 no se hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos requisitos, y de reunir éstos, se aplicarían las consecuencias tributarias derivadas. 3. El recurrente reúne estos requisitos (aportaciones realizadas antes de 1999; no haberse minorado las aportaciones, totalmente o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento y no poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible) con lo que la consecuencia tributaria sería la integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida. 4. Ha quedado acreditado que el actor realizó aportaciones a la ITP (mutualidad de previsión social) con anterioridad a 1999, concretamente, hasta diciembre de 1991; y que no pudiéndose acreditar la cuantía de dichas aportaciones, y así lo certifica la propia Telefónica, no se puede acreditar qué cuantía se pudo o no se pudo minorar. Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. CUARTO.- Pensión de jubilación percibida por el recurrente de la Seguridad Social en los ejercicios 2012 a 2015. Esta misma Sala y Sección de apoyo a la Sección 5 del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022 en la que decimos: (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 22-11-2022, que nos remite a los Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO de la sentencia de 15-12-2021) (sentencias en cadena). En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio seguido con anterioridad, como ya se indica en la referida sentencia y, por ello procede la desestimación de las pretensiones del demandante, tanto las formuladas como pretensión principal, como las formuladas de forma subsidiaria, porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1978, de 8-9, del IRPF, que es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en las resoluciones impugnadas que, por tanto, ha de ser confirmada. Puede añadirse, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la resolución del TEAC de 05-07-2017, que es precisamente en esa resolución en la que se basó el acto administrativo impugnado en la sentencia del TS antes citada que confirma el criterio de la Administración." La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina también la confirmación de las resoluciones recurridas en lo que afecta a la pensión de jubilación que ha percibido el interesado en los ejercicios que analizamos ya que, conforme a lo razonado anteriormente, solo es aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no a las realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación del rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones. Por otra parte, precisar que fue por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 que la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1-1-1992. Por tanto, y como resuelven las resoluciones impugnadas, si, dado el tiempo transcurrido no constase la cuantía de las aportaciones hasta el 1-1-1979, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Esto es, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación percibidas. Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991, insistimos que no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto ya de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación. Esta es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en la resolución estimatoria parcial de la solicitud de rectificación y que, por tanto, ha de ser confirmada. Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución de 25-2-2020 del TEAR de Madrid que se recurre y que estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente contra resolución de la AEAT desestimatoria de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IRPF, ejercicios 2012 a 2015, en cuanto la resolución recurrida del TEARM aplica la doctrina expuesta. Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que el recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEARM. QUINTO.- Costas procesales. Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo. En uso de la facultad reconocida, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente. (OJO) FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorino contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, con justificación del interés casacional objetivo que presente. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d15b16faf2566863a0a8778d75e36f0d/20230207 |