AUTO DEL TS DE 28-05-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (ADMISIÓN) HECHOS PRIMERO. 1. La procuradora …. en representación de D. Leonardo presentó el 28-11-2019 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 07-10-2019 del TSJ de Valencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la resolución de 29-06-2018 del TEAR de Valencia, desestimatoria de la reclamación en formulada por el citado contribuyente contra el acuerdo de la Administración de Benidorm de la AEAT en concepto de IRPF, ejercicios 2013 a 2016, en relación con la integración como rendimientos de trabajo en dichas autoliquidaciones de su prestación por jubilación. 2. Imputa a la sentencia de instancia las siguientes infracciones: TS -en adelante Disposición Transitoria 2ª- de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. 3. Razona que las infracciones de las normas y la jurisprudencia expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, al concluir ésta que: "la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª) solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Ésta, y no otra, entendemos que es la correcta inteligencia que resulta de la interrelación de los dos primeros apartados de la disposición legal de que se trata." (sic). 4. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por 2 razones: 5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Invoca sentencias de distintos TSJ que la siguen, a saber: - TSJ de Madrid: sentencias de 23-04-2013, 16-09-2015, 17-01-2019 y 13-06-2019. - Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona de 03-09-2019. - TSJ de Castilla y León de 22-09-2014. - TSJ de Andalucía de 28-06-2013. 5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar al interés general "de los contribuyentes que, no habiendo podido minorar determinadas cantidades en su IRPF, se ven compelidos a una doble tributación en el momento del cobro de la prestación" y a un gran número de situaciones, "ya que la aplicación de la TS resulta de aplicación prácticamente a todos los pensionistas que cotizaron mutualidades con anterioridad a 1999" (sic). 5.3. Asimismo, entiende la recurrente que, en el presente supuesto, debe presumirse la existencia de interés casacional objetivo, y ello porque el TS no se ha pronunciado sobre este asunto. 6. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del TS en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado como cuestión generadora de litigiosidad y que presenta la nota de generalidad que hace aconsejable un pronunciamiento. SEGUNDO. El TSJ de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18-12-2019, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del TS. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación y D. Leonardo se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia. 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma foral que se reputa infringida, literalmente coincidente con la estatal, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 CE, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales, sentando una doctrina sobre dichas normas que puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso y al interés general y, finalmente, porque el TS no se ha pronunciado sobre este asunto. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del TS. SEGUNDO. 1. Se discute en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 2ª de la Ley del IRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o, como sostiene la Administración, afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 2. Para una mejor comprensión del problema jurídico, reténganse estos hitos fácticos: 2.1. El recurrente, desde su alta en la compañía Telefónica -24-11-1971- hasta el 31-12-1978, efectuó cotizaciones a la ITP que no minoraron la base imponible del IRPF, por el concepto de rendimientos de trabajo. 2.2. Desde el 1-1-1979 hasta el 31-12-1991, realizó cotizaciones a la ITP que sí minoraron la base imponible del IRPF. 2.3. A partir del día 1-1-1992 hasta el 15-6-2006, fecha de la jubilación del contribuyente, y como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF. 2.4. En las declaraciones de IRPF de los últimos ejercicios, el interesado ha procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias 2.5. La Administración de Benidorm de la AEAT, atendiendo a la resolución del TEAC dictada para unificación de criterio de 05-07-2017, regulariza la situación tributaria del recurrente, sobre la base de una triple diferenciación: (i) para las aportaciones efectuadas por el contribuyente a la Mutualidad ITP antes del 1-1-1979 cabe aplicarles la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF dado que tales aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible (ii) para prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 no cabe la reducción de referencia porque las aportaciones pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del impuesto (iii) para las aportaciones efectuadas desde el 1-1-1992 no cabe la reducción pues desde esa fecha se produce la integración en la Seguridad Social y las aportaciones no se realizan a una mutualidad. Tesis confirmada en la resolución del TEAR de Valencia de 29-06-2018. 2.6. Frente a ello, la demanda presentada ante la instancia se fundamentó, en síntesis, en la incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF en cuanto restringe la misma a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible; en la acreditación de las aportaciones realizadas por lo que procedería efectuar el cálculo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª, aplicándose subsidiariamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª, integrando en la base imponible el 75% sobre el total de la prestación de jubilación y la aplicación de la reducción a todos los ejercicios fiscales posteriores a 2016 que perciba de pensión de jubilación. 2.7. La sentencia recurrida rechaza los argumentos de la actora, señalando que "la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª) solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Ésta, y no otra, entendemos que es la correcta inteligencia que resulta de la interrelación de los dos primeros apartados de la disposición legal de que se trata. Y es que también nos parece claro -guste o no- que lo que pretende la norma es que las prestaciones por jubilación que traigan causa de aportaciones que hubieran sido en su día objeto de minoración al menos en parte tributen como rendimientos del trabajo, así como que -conforme se extrae también del inciso final del apartado 2 de la DT- la reducción que establece en relación con lo anterior (reducción de la integración en la base imponible del impuesto de la prestación por jubilación) se aplique únicamente respecto de las cotizaciones que no pudieron en su momento ser reducidas o minoradas, precisamente porque éstas ya tributaron en su día; y no de las que sí pudieron ser reducidas o minoradas, pues éstas no tributaron como aquéllas. Ítem más, no podemos compartir la interpretación que de la disposición legal realiza el actor por cuanto que lo que deriva de la una lógica y razonable interrelación de los dos primeros apartados de la Disposición Transitoria 2ª es que: (i) si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo (ii) si la prestación por jubilación trae su causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minorados como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron (iii) si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no ha lugar a integración alguna de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo. Es por todo ello que consideramos ajustada a Derecho la interpretación administrativa impugnada en el primer motivo de la demanda, con lo que tal motivo habrá de ser desestimado" Añadiendo que: el actor ni siquiera indica ni concreta cuáles sean esas cantidades sobre las que pudieran cristalizar los cálculos que propone y -de hecho- reconoce que no resulta posible conocer las aportaciones realizadas a la ITP en el período que va desde el 24 de noviembre hasta el mes de marzo de 1973. 3. El escenario normativo que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa es el que delimita la Disposición Transitoria 2ª, a cuyo tenor: Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.". 4. D. Leonardo , en su escrito de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado primero de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IPPF, según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1-1-1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido- bien través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría -dice el recurrente- someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley. 5. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han resuelto la controversia -el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª- en sentido contrario a la sentencia recurrida. A tal efecto, el recurrente cita el siguiente fundamento cuarto de la sentencia del TSJ de Madrid de 17-01-2019: "Veamos, la presente reducción tributaria versa sobre el importe de las prestaciones causadas en virtud de aportaciones no excluidas de tributación, reducción que, según se precisa, habrá de ser de la parte en que tales prestaciones excedan de las aportaciones que no tributaron en su día. Se requiere, pues, a tal fin que existan aportaciones antes de la referida fecha del 1-1-1999 y que tales aportaciones no hubiesen tributado. Más precisamente aún, en caso de no conocerse está última cuantía, es decir, las aportaciones que no tributaron, la ley establece que la reducción será solo del 25 %de las prestaciones. Por tanto, en ningún momento se exige que se conozca la cuantía de las aportaciones realizadas antes del día 1-1-1999; sólo que existan tales aportaciones y que al menos en parte hubieran sido objeto de tributación. De la literalidad de la norma resulta que el dato exigido por la Administración resulta superfluo, en la medida en la que la propia norma fija un porcentaje para el caso de imposibilidad de acreditación. Esto significa que el dato que parece exigir la Administración en las presentes actuaciones, relativo a la necesidad de discriminar las aportaciones realizadas antes y después del 1 de enero de 1999, no es requerido por la norma." (sic). 6. No habiendo recaído un pronunciamiento de este TS que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite de conformidad con la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 88. 3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. 7. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión. TERCERO. 1. Procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación. 2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. VER AUTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d01783618e3f4098/20200615 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html |