SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 02-10-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (BUENA Y BREVE, POR TANTO, 2 VECES BUENA) OJO En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra el TEAR de Catalunya, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. D. Fermín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30-05-2022, en la que se estimó en parte su reclamación económico-administrativa contra la resolución de 29-01-2021, de estimación parcial de una solicitud de rectificación de su autoliquidación por IRPF, ejercicio 2018, en el sentido de excluir de los rendimientos del trabajo declarados la cuantía de 22.450,38 € percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel), procedentes de las cantidades aportadas por el recurrente al seguro colectivo de Telefónica, y gravados en el IRPF de los ejercicios correspondientes, antes de que fuera integrado por la compañía en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (Fonditel) en el año 1992, aportados inicialmente como "derechos por servicios pasados", siendo estimada parcialmente esa solicitud de rectificación por la Dependencia de Gestión Tributaria de Cataluña, al admitir la pretensión únicamente por lo que hace al capital aportado en concepto de "plan de transferencia", en cuantía de 11.431'82 €. La resolución del TEAR de Cataluña estimó en parte la pretensión de la reclamante, anulando el acto impugnado, para que se proceda a la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2018, minorando los rendimientos del trabajo declarados en 22.450'38 €, disminuyendo igualmente la reducción por irregularidad declarada en la que corresponda a dicho rendimiento excluido de tributación, de conformidad con el artículo 18, la Disposición Transitoria 11ª y la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF, por virtud de lo declarado por esta Sala y Sección, en sentencias que cita (entre otras, de 13-07-2017, 05-10-2017, 13-02-2018 (I), 13-02-2018 (II), 19-02-2018, 08-03-2018, 21-09-2018 y 30-11-2020 y 19-02-2021, en las que se declara: "el TEAR de Cataluña considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-05-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, al recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantifica dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (MUY BIEN) "Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (MUY BIEN) Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado..." SEGUNDO.- Motivos de recurso y resolución de este Tribunal. La actora se muestra conforme con la decisión del TEAR de Cataluña respecto de la exclusión como rendimientos del trabajo de la parte del capital rescatado del plan de pensiones de Fonditel, correspondiente aportada por el recurrente al seguro colectivo de Telefónica, que fueron aportadas por la compañía a dicho Plan, en una cuantía total de 22.450'38 €. No obstante, se queja de que esa resolución no se pronuncia sobre la segunda pretensión de la actora de que se considere rendimientos de capital mobiliario, y no rendimientos del trabajo, a los rendimientos de las cantidades aportadas por el recurrente a Fonditel, antes reseñadas, que calcula en 13.637'90 € (resultado de la diferencia existente entre el valor de la unidad de cuenta en el momento de la aportación y el valor de la misma en el momento de rescate), y que se rectifique su autoliquidación por IRPF del ejercicio 2018 también en ese sentido. El abogado del Estado acepta que esos rendimientos deben quedar sujetos al régimen de los rendimientos de capital mobiliario, al decir que "Partiendo de la base de que la total operación de rescate o capitalización de las aportaciones por los "servicios pasados" (los 22.450'38 €) no tributan como rendimientos del trabajo, pues así lo ha declarado el TEAR de Cataluña, los rendimientos dinerarios (intereses) deberían ser calificados como rendimientos del capital mobiliario, en aplicación a sensu contrario de la regla general del artículo 25.3 a) de la Ley del IRPF". Según dicho artículo, también citado en la resolución recurrida del TEARC: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...) 3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2 a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo". Sin embargo, el abogado del Estado se opone a la demanda, en relación con el reconocimiento como rendimientos de capital mobiliario de un rendimiento de las cantidades aportadas por el recurrente al plan de pensiones Fonditel por cuantía de 22.450,38 €, que la actora calcula en 13.637,9 €, por considerar que esa parte no ha probado la cuantía de las primas aportadas, pues, de conformidad con el citado artículo 25 3 a) de la Ley del IRPF, apartado 1º "En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia ente el capital percibido y el importe de las primas satisfechas (...)". Consiguiente, la litis se ciñe a determinar el capital aportado por el recurrente al plan de pensiones Fonditel, cuestión que no existe, pues, ya el TEAR de Cataluña, y el mismo abogado del Estado, aceptan, por aplicación del criterio mantenido por esta Sala y Sección en las sentencias citadas, que el capital aportado, y, por tanto, las primas satisfechas por el recurrente al seguro colectivo y transferidas por Telefónica al plan de pensiones en 1992 ascendían a 22.450'38 €, sin que, por otra parte, la administración haya presentado ningún informe técnico ni liquidación distinta de los rendimientos de capital mobiliario devengados por esa aportación, que permita tener por desvirtuado el cálculo realizado por la parte actora, que, por ello, debe tenerse por bueno. Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso en los términos en los que ha sido planteado por las partes. FALLO Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30-05-2022, a la que se contrae la presente litis, y anular en parte la expresada resolución, y la de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 11-3-2021, y declarar que los rendimientos por el capital aportado a Fonditel en 1992, en cuantía de 13.637'90 €,deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario, y en este sentido deberá rectificarse la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2018, del recurrente. La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f26c9cde7e2fb963a0a8778d75e36f0d/20241220 |