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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 18-12-2023

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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 18-12-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y MUY BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido contra la Resolución del TEAR de Madrid de 26-1-2021, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el IRPF correspondiente al ejercicio 2016, por importe indeterminado y contra la Resolución del TEAR de 26-3-2021, que denegó la rectificación de la resolución precedente. Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el presente recurso la parte actora suplica que se dicte sentencia por la que:

a). Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del TEAR de Madrid de 26-1-2021 y la de rectificación de errores de 26-3-2021, por ser contrarias a derecho y ordene a la Administración que practique nueva liquidación de acuerdo con el criterio que tiene establecido el Tribunal, es decir reconociendo la exención del 50% de las cuotas acreditadas del Seguro Colectivo y a la diferencia sobre los derechos pasados se aplique a los mismos como rendimientos de trabajo la reducción del 75% establecida en la Ley de IRPF (Disposición Transitoria 11ª)

b) Que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.016 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora, así como la preceptiva condena en costas si se opusiera a esta demanda la parte contraria.

SEGUNDO. La Administración demandada suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO. Se declaró el pleito concluso para sentencia.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 5.500 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del TEAR de Madrid, de 26-1-2021, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el IRPF correspondiente al ejercicio 2016, por importe indeterminado y contra la Resolución del TEAR de 26-3-2021, que denegó la rectificación de la resolución precedente.

a) El Acuerdo de 2018 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016 presentada por el interesado que pretendía el reconocimiento del derecho a la no tributación por los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica al 1-7-1992 por importe de 28.166,94 euros, y, por lo tanto, la devolución de los ingresos indebidos.

b) La Resolución del TEAR de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra el acuerdo anterior. Considera que:

"Conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de 'cuota del seguro colectivo' deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado".

"En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª [...]".

"Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.[...]

La parte actora ha acreditado un descuento en concepto de 'cuota del seguro colectivo', de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna.".

“Además, de acuerdo con la Disposición transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos) es de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 3/2004 que establece en su artículo 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, que se mantiene subsistente a partir del 1-1-2007 por virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006”.[...]

"Este Tribunal ha venido aplicando el criterio establecido por el TSJ de Madrid en sus resoluciones y reconoce el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. Y, habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, de la documentación que obra del expediente no se acredita de manera fehaciente que la prestación se reciba en su totalidad en forma de capital, pues se desprende de la misma que la reclamante está percibiendo dicho importe en la modalidad de prestación mixta, no tiene derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones".

c) En 2021 el interesado solicitó la rectificación de errores referida a la previa resolución del TEAR de Madrid; solicitud en la que se alega que se ha cometido el error de calificar el pago de la prestación del Fondo de Pensiones como prestación mixta. La resolución del TEAR de 26-3-2021 no apreció error de hecho. Según esta resolución, se estaría ante un "error de derecho" referente a la calificación atribuida por el Tribunal a la forma en que recibe la parte reclamante la prestación del Fondo de Pensiones. Se trataría de un caso de error en la valoración de la prueba (certificado de FONDITEL), por lo que deniega la rectificación.

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda insiste en la procedencia de la rectificación de su autoliquidación sobre la base de que la cantidad consignada en su autoliquidación, de 120.483,89 euros, procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Individual Fonditel Red Básica, está exenta en parte y tiene una reducción del 75% en su cuantía de 28.166,94 €, ya que esa cifra corresponde al reconocimiento que efectúo Telefónica de los derechos por servicios pasados en julio de 1992. Tras exponer los antecedentes fácticos del sistema de previsión social de Telefónica, efectúa las siguientes alegaciones:

1ª. De las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben tener tratamiento de rendimiento del trabajo solo las cantidades que en su día no tuvieron imputación fiscal, pero no las otras, para que no implique doble imposición, siempre que pueda demostrarse que estas cantidades hayan sido aportadas por el trabajador o imputadas por la entidad.

2ª. Cuando no se pudieran acreditar los descuentos en nóminas y al calificarse las prestaciones percibidas del plan de pensiones y relativas a los derechos reconocidos por servicios pasados como rendimientos de trabajo siempre le correspondería la reducción del 75%, de acuerdo con el artículo 16.2 y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

B) Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO. Prestaciones del Fondo de Pensiones Fonditel de empleados de Telefónica. Normativa y criterios generales establecidos por la Sala.

A) El artículo 17.2 a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considera…..

La Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF establece…..

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, disponía en su artículo 94.2:

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

"2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley".

El artículo 16.2.a) 5ª de ese mismo Texto Refundido calificaba como rendimientos del trabajo " las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

B) De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de que se trata, como regla general, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor, con el régimen transitorio expuesto.

En el caso de los empleados de Telefónica, resulta que, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades:

- o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis

- o bien, integrarse en el plan de pensiones creado.

El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados. (???)

Según se ha puesto de manifiesto en innumerables sentencias del TS y de esta Sala, la referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la ITP, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para:

1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social

2) proceder a su disolución con liquidación posterior.

Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez.

El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente 2 importes:

1) uno en concepto de aportación a ITP

2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.

En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en:

a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos

b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados.

De acuerdo con el criterio mantenido por el TSJ de Madrid, en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia de 7-7-2016, de 8-7-2020, de 2-12-2020, de 2-6-2021, de 15-12-2021 y de 22-11-2022 (I) y 22-11-2022 (II), con base en la doctrina establecida por el TS en la sentencia 9-5-2008, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina:

"las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado", resultado aplicable el reproducido artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF

De este modo," las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la LGT, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas."

En las referidas sentencias, tomando lo dicho en de 7-7-2016, se matiza que

"en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de 'Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo' que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de 'Cuota Seguro Colectivo'".

De ahí se extrae que, a menos que se prueba otra cosa,

"el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y, por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo."

Según viene reconociendo esta Sala y Sección, la cantidad restante (no exenta), hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados" se califica como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, de acuerdo con los artículos 16.2. a) 5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Ha de insistirse en que esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el interesado, sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992.

Por tanto, en aplicación de los criterios anteriores, esa Sala y Sección viene a concluir que la tributación por el IRPF de las prestaciones percibidas en forma de capital procedentes de citado fondo se realice de la siguiente forma:

1º) Está exento el 50% de la suma de las "cuotas del Seguro Colectivo" que se acredite en cada caso según las nóminas que se aporten.

2º) El exceso de esa cifra hasta la cantidad que corresponda en concepto de "servicio pasados", como rendimientos del trabajo, con una reducción del 75 % en los términos previstos en los artículos 16.2. a) 5ª y

94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

CUARTO. Posición de la Sala sobre el caso examinado.

A) En el caso, pese a que la resolución del TEAR reconoce que "la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de 'cuota del seguro colectivo', de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo", no extrae consecuencia alguna de lo anterior, que debiera ya haber dado lugar a la estimación de la reclamación para que por la oficina gestora se restase la cantidad correspondiente de la base imponible general, al considerarse exenta.

Ocurre, sin embargo, que, a pesar de que en la demanda se indica una cuantía de los descuentos por seguro colectivo, lo cierto es que no se acompañan las nóminas que permitan adverar dicha cifra, razón por la que no se ha de estimar probado este extremo.

B) En segundo lugar, el TEAR rechaza la reclamación al considerar que la prestación no se recibió en su totalidad en forma de capital. Sostiene que del expediente se extrae que está percibiendo dicho importe en la modalidad de prestación mixta.

La Sala, sin embargo, no comparte esta valoración. El certificado de Fonditel aportado originariamente con la solicitud de rectificación de autoliquidación se refería a una única cantidad de 120.483,89 euros con fecha de valor de pago en 2016.

Es cierto que literalmente se indica: "ha recibido en concepto de prestación en forma de capital, en la modalidad de prestación mixta, la cantidad neta de 99.495,60 €..."; y, a continuación, indica "Liquidación Capital en Prestación Mixta", si bien de su propio contenido se desprende que las referencias a "prestación mixta" obedecen a un mero error material, probablemente originado por el empleo descuidado de modelos o formularios, o de la técnica de "copia y pega". (???)

El error se acredita por la contradicción interna del propio documento, que se refiere a un único pago de una cantidad liquidada y a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta que se indica, así como el certificado adjuntado después a la solicitud de rectificación del error formulada ante el TEAR, que se acompaña también a la demanda, fechado en 2021, en el que desparece esa expresión para hacer referencia exclusivamente a la prestación en forma de capital. Como señaló el propio recurrente en dicha solitud, también se podía comprobar en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016 y en los datos informativos remitidos por la misma (refiere aquí una reducción del 40 % por importe de 48.193,56 euros). Cabría agregar que la AEAT debía disponer, además, de la declaración relativa a las retenciones presentada por el pagador. (OJO)

Inexplicablemente, no forma parte del expediente administrativo que ha sido remitido a la Sala la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2016, de cuya rectificación se trata, en que se integraría en la base imponible general la cifra total percibida de 120.483,89 euros, cifra de rendimientos del trabajo que, según ha quedado señalado, habrá de ser objeto de reducción, hasta la cantidad de 28.166,94 euros en concepto de "servicio pasados", en un 75 %.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas, y reconocer a la parte recurrente la situación jurídica individualizada que se demanda en los términos indicados.

QUINTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda. (MUY BIEN)

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros. (MUY BIEN)

FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la rectificación de su autoliquidación en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses correspondientes. Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1e20b162e188a770a0a8778d75e36f0d/20240129