SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 24-01-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Procedimiento ordinario promovido por Dª Violeta contra la resolución de 12-3-2020 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra resolución de la AEAT desestimatoria de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IRPF, ejercicios 2013 a 2015. Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Resolución recurrida. Antecedentes. Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes: 1. La recurrente presentó declaración del IRPF por los ejercicios. 2013, 2014 y 2015, haciendo constar como rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. Posteriormente, instó la rectificación de su autoliquidación solicitando la inclusión únicamente del 75% de la totalidad de dichos rendimientos al entender que reunía los requisitos para que le fuera de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, con fundamento en que cotizó a la ITP desde 1965 a 1991, fecha a partir de la cual dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social 2. La solicitud fue desestimada por la oficina gestora al considerar que las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para ese tipo de entidades. 3. Disconforme la interesada formula la Reclamación Económico-Administrativa respecto de los ejercicios 2013 a 2015 ante el TEAR de Madrid en la que alega que los tribunales de justicia reconocen el derecho a la reducción del 25% de las cantidades percibidas en concepto de jubilación, aunque el pagador no sea una mutualidad, máxime teniendo en cuenta que en este caso se trata de una subrogación amparada por la Ley. 4. La resolución dictada por el TEAR de Madrid de 12-3-2020 estima en parte la solicitud por considerar que: 1) La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La norma contempla además aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. En tal supuesto, la integración se hará sólo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones ni minoradas ni reducidas, añadiendo que en los supuestos en que no se pudiera acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. 2) No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. Lo que determina la estimación en parte de la reclamación. SEGUNDO.- Pretensión ejercitada. La recurrente impugna la resolución del TEAR y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Anular la resolución del TEAR de Madrid; determinando no ajustada a Derecho la aplicación del acuerdo, en "unificación de criterio", al que llega el TEAC el 05-07-2017, sobre la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF de 2006, y aplicada por la AEAT y el TEAR de Madrid en la resolución recurrida; consecuentemente que se determine como: Principal: El "Derecho" a la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del impuesto de IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo esta contribuyente, proporcional al período de aportación a la ITP desde 1969 y hasta el 31-12-1991; de acuerdo con el tenor literal de la Sentencia de 13-06-2019. Subsidiaria: El "Derecho" a la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del impuesto de IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo esta contribuyente, proporcional al período de aportación a la ITP desde 1969 y hasta el 31-12-1991; de acuerdo con el tenor literal de las Sentencias de 13-06-2019, 16-07-2020 y 10-03-2021. 2º.- En cualquiera de los casos, el reintegro de la cantidad resultante de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, en este caso, a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, con los ajustes tributarios que correspondan. 3º.- A la compensación de los intereses de demora y/o cantidad a que hubiera derecho. TERCERO.- Motivos de la impugnación. Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma: 1. Ingresó en Telefónica en 1969, habiendo realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en plantilla hasta el 1-1-1992, fecha en que dejó de tener actividad la ITP. 2. El TEAR de Madrid desestima parcialmente la pretensión de la actora haciendo prevalecer el criterio del TEAC en su acuerdo de 05-07-2017 sobre la aplicación del régimen transitorio de la Ley 35/2006, obviando Sentencias de los diferentes TSJ que declaran no ajustada a derecho la aplicación de dicho acuerdo; y estiman todo el periodo aportado a la ITP que comprende la fecha de ingreso en Telefónica de cada empleado y el 31-12-1991, fecha en que se extingue la ITP. Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. CUARTO.- Pensión de jubilación percibida por la recurrente de la Seguridad Social en los ejercicios 2013 a 2015. Esta misma Sala del TSJ de Madrid se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022, en la que decimos: (Ver Fundamento Jurídico CUARTO de la sentencia de 22-11-2022), que nos lleva a los Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO sentencia de 15-12-2021 (sentencias en cadena) Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución de 12-3-2020 del TEAR de Madrid que se recurre y que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra resolución de la AEAT desestimatoria de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IRPF, ejercicios 2013 a 2015, en cuanto la resolución recurrida del TEAR de Madrid aplica la doctrina expuesta. Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que la recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEAR de Madrid. QUINTO.- Costas procesales. Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo. Atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 700 euros más el IVA correspondiente. (OJO) FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Violeta contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ffc08788963ffa1a0a8778d75e36f0d/20230214 |