SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 03-01-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, EXTENSA, DIDÁCTICA Y MUY INTERESANTE) Recurso Ordinario interpuesto D. Teodoro, contra el TEAR de Canarias y en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Teodoro presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada por el TEAR de Canarias de 31-5-2022. SEGUNDO.- Emplazada la Administración demandada y una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Abogacía del Estado, confiriéndole traslado al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución del TEAR de Canarias por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración a pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales según el siguiente tenor debiendo realizarse una nueva liquidación del IRPF del 2016 en los siguientes términos: 1º.- Que se modifiquen las cifras por el concepto de rendimientos del trabajo que serán 122.531,16 €, minoradas en 3.789,20 € de cuotas de seguro satisfechas directamente por el trabajador y otros 3.789,20 € de cuotas bonificadas por Telefónica a las cuales se les ha repercutido el IRPF correspondiente, resultando un neto a declarar de 114.952,76 € y a los que le será de aplicación una reducción total por importe de 32.390,03 €, resultando un neto de rendimientos del trabajo de 82.562,73 € a los que le serán de aplicación los 2.000,00 € de reducción por este concepto. Y por justificadas las aportaciones posteriores al ejercicio 2006. 2º.- Se considere que se ha hecho prueba suficiente sobre la tributación de la bonificación realizada por Telefónica de las cuotas de seguro por importe de 3.789,20 €, y al ser cuotas de seguro, que al final han sido repercutidas al trabajador se acepte su deducibilidad, resultando por tanto deducible por las cuotas de seguro la cifra total de 7.578,40 € TERCERO.- La Administración demandada pide a este Sala que dicte sentencia que desestime del recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES El objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por D. Teodoro, frente a la Resolución del TEAR de Canarias de 31-5-2022. La resolución impugnada resuelve desestimar la reclamación previa, confirmando el acto impugnado. El acto impugnado ante el TEAR de Canarias, fue el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de Puerto de la Cruz de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto IRPF, ejercicio 2016. El recurrente funda la impugnación de la resolución recurrida en los siguientes argumentos: "La cuestión planteada en la presente reclamación es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y en particular, si la prestación derivada del Plan de Pensiones Fonditel debe ser calificada y calculada en su totalidad como rendimiento del trabajo o si la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados, que Telefónica aportó al Plan en 1992 (???) y que procedían del seguro de vida anteriormente vigente (???), debiera tributar sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente. Esta parte está en total desacuerdo con la fórmula aplicada para la cuantificación de la reducción aplicable al funcionamiento del plan de previsión social de Telefónica y que fue luego traspasado a Fonditel, estimando que todas las cantidades tanto del plan de transferencia y del plan de amortización cumplen la función de previsión social y protección para las que fueron diseñados, y cuya normativa no discrimina entre una u otra cuantía a efectos de ser susceptibles de la reducción del 75 %. No reiteramos la legislación aplicable a este concepto por estar transcrita reiteradas veces a lo largo de todo este proceso. Esta parte, ha procedido a la cuantificación exacta de las aportaciones e intereses generados por cada aportación, tanto para las que procedían del plan de previsión anterior, como para las que se produjeron posteriormente a la creación del plan de pensiones de Telefónica, con arreglo a la nueva normativa. En base a la cuantificación realizada han resultado los siguientes datos: - Aportaciones totales: 54.649,96 €, correspondiendo 6.376,07 € a los planes de transferencia y amortización del déficit, y 48.273,89 € de aportaciones ordinarias, tanto de participe como de promotor. - Intereses totales producidos: 25.008,64 € correspondiendo 3.441,04 € a los generados por planes de transferencia y amortización del déficit, y 21.567,60 €, intereses correspondientes a las aportaciones ordinarias, tanto de participe como de promotor. - Resultando una prestación total a la recuperación de este plan de pensiones de 79.658,60 €. Una vez documentados sobradamente estos datos, quedan probadas mediante las nóminas aportadas los datos obtenidos para la cuantificación de los seguros pagados directamente por el trabajador, si bien, esta parte estima, que las propias nominas hacen prueba de lo siguiente; tomando como ejemplo la nómina de enero de 1985 y cuyo formato y conceptos se reiteran en todos los pagos realizados por Telefónica en concepto de nómina desde 1982 a 1994, última fecha en la que se realizan pagos de cuota del seguro. 1) Que la nómina total recibida por el trabajador fue de 110.147,00 pts., de las que se retiene a efectos de IRPF la cifra de 16.522,05 pts., al tipo de gravamen del 15 %. Que de esta cifra se de deducen 2.455,00 pts. de cuota de seguro colectivo, y posteriormente se le bonifica, o sea que obtiene un rendimiento de 1.227,50 pts., de los cuales se le retiene 184,13 pts., que le son retenidos en la propia nomina a efectos del pago de IRPF que corresponde a la cifra entregada por Telefónica en compensación de la cuota del seguro colectivo. 2) De ello resulta lo siguiente, el trabajador ha cobrado 110.147,00 pts. más 1.227,50 pts., ha sufrido retenciones por importe de 16.522,05 pts. y 184,13 pts., y ha pagado de estos rendimientos una cuota del seguro colectivo de 2.455,00 pts., y no de 1.227,50 pts. como viene considerando la Agencia Tributaria. En base a esta cuantificación, resulta que, procedente del antiguo plan de previsión social de Telefónica, se ha obtenido una cifra de 9.817,11 €, en las que se incluyen los intereses acumulativos, sin que sea realizable sobre esta cifra ninguna otra consideración sobre el origen de esta prestación como perteneciente a un seguro de previsión social, y siéndole aplicable la reducción prevista en el artículo 94.2, así como la realización de la minoración de las cuotas efectivamente pagadas por el interesado... Que se consideren justificadas las aportaciones realizadas por el participe en los ejercicios posteriores al 2006, por importe de 5.304,16 € en 2007 y 160,07 € en 2008. Discrepamos también, en que las cuotas que ha pagado el interesado y que posteriormente le han sido bonificadas en la propia nomina al 50% por Telefónica, sean deducibles exclusivamente al 50%, en las propias nominas se justifica en la línea siguiente a la bonificación, la retención de IRPF correspondiente a la parte bonificada, por lo que verdaderamente, el trabajador ha pagado IRPF por ambas cuantías, una mitad porque ha sido detraída de su propio salario, el cual había sido sujeto en su totalidad a la retención correspondiente, y por el otro 50%, ha sido retenido específicamente en la línea siguiente a la bonificación realizada por Telefónica. El resultado real de ello es, que la bonificación de Telefónica al final ha tributado como rendimiento del trabajo, quedando constancia de ello en la propia nómina y de forma tan específica que no se puede negar la veracidad de este hecho, por mucho que sea esta de difícil comprensión En el certificado de marzo de 2018 emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se hace constar que en ejecución del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le fueron ingresadas al obligado tributario en el Plan de Pensiones, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades: - Plan de transferencia: 3,186,11 € - Amortización del déficit: 3,189,96 € - Total plan reequilibrio: 6,376,07 € No puede alegarse falta de medios de prueba, puesto que en base a toda la documentación y justificación aportada, y tal como han sentenciado diversos tribunales, que de hecho han llevado al cambio de criterio del Tribunal Económico TEAR de Madrid, si ha quedado acreditado que las cantidades percibidas han sido, en parte aportadas por el trabajador, siendo prueba de ello las nóminas aportadas y que según Telefónica era el único documento necesario del que ellos no disponían para haber hecho el cálculo de estas aportaciones. Que además para corroborar todo lo manifestado se presentó, certificado de Telefónica, certificado de aportaciones expedido por Fonditel, cuadrante con las aportaciones satisfechas por el contribuyente al seguro colectivo de previsión social y copia de las nóminas originales en las que se aprecia desde el inicio hasta el ejercicio 1995, la compañía Telefónica procedió a la bonificación del 50 % de la cifra del seguro del plan de previsión anterior y justo en la línea siguiente a la retención a cuenta del IRPF correspondiente a esa cifra, con lo que resulta indubitable que estas cifras han tributado ya en cada uno de los ejercicios". La contestación formulada por la Administración se concreta en el siguiente argumento: "Es objeto de recurso la desestimación presunta de la reclamación económica presentada por el actor, concepto IRPF 2016. Plan de pensiones, Fondo Empleados de Telefónica de España Fonditel. La AEAT estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos: "El contribuyente ha rescatado el plan de pensiones en forma de capital. Por lo que habría que aplicar esta exención a la cantidad percibida del Fondo Empleados de Telefónica de España Fonditel por importe de 2.831,53 €., de los cuales 1.927,69 estarían exentos, estando sujeto el resto 903,84 €. En los datos fiscales le figura a esta imputación aplicada una reducción del 40% sobre la totalidad de los 2.831,53 €, cuando lo correcto es que esta reducción se calcule sobre la parte sujeta 903,84 €, por tanto, la reducción del 40% asciende a 361,53 €. Respecto a la reducción del 75% solo se aplica al plan de transferencia consistente en intereses 1.258,42 € (3.186,11-1.927,69), por lo que la reducción será de 943,81 €. Por todo ello, los rendimientos del trabajo casilla 001 ascienden a 124.482,67 € y la reducción casilla 009 a 40.756,08 €. En ejecución de esta resolución procede: Girar la liquidación provisional que se adjunta a este acuerdo. Efectuar una devolución por importe de 966,19 €. Abonar los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago" ...La cuestión de si el importe de las cantidades reconocidas como derechos por servicios pasados que estamos analizando constituyen primas satisfechas por el interesado en el contrato de seguro colectivo correspondiente, es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito. Partiendo, como hace el TEAR en su resolución de que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT". SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO. La cuestión a dilucidar en este recurso se centra en determinar si la resolución dictada en su día por el TEAR es conforme a derecho, o si, por el contrario, la misma debió acceder a la estimación de la reclamación económica planteada por el recurrente, anulando la liquidación efectuada por la AEAT respecto al IRPF de 2016, en cuanto a lo referente al rescate del plan de pensiones en forma de capital. No es controvertido entre las partes el régimen jurídico que resulta de aplicación, los presupuestos del recurso interpuesto y los criterios en los que se basa para determinar la base imponible del impuesto en cuestión. Nos encontramos ante una cuestión jurídica, que se centra en determinar, tal y como plantea el Sr. Teodoro, si la prestación derivada del Plan de Pensiones Fonditel debe ser calificada y calculada en su totalidad como rendimiento del trabajo o si la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados, que Telefónica aportó al Plan en 1992 (???) y que procedían del seguro de vida anteriormente vigente, debiera tributar sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente. El régimen jurídico viene determinado, en las disposiciones de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, vigente al tiempo de la actuación inicialmente impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideración las distintas circunstancias de tiempo aplicables al caso de autos, y de la distinta legislación que afectó a cada uno de los hitos en los que es necesario incidir para dar respuesta a la cuestión que se plantea, se ha de atender a la siguiente normativa. Los Planes de Pensiones se incorporaron a las instituciones de previsión social en España con la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que los reguló tanto en sus aspectos sustantivos de todo orden, como en los fiscales, y así se desprende de los artículos 1, 4, 5, 8, 27 y 28, en concreto en este último, apartado 2º se hacía referencia a: Artículo 28. Prestaciones de los Planes de Pensiones "2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular". Tras diversas reformas tanto en relación a los Fondos de Pensiones, como a la norma específica Tributaria del IRPF, desde la Ley 44/1978, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que en su redacción original no supuso modificación en estos aspectos. (Ver Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11) En cuanto al régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..." Por otra parte, la disposición transitoria 12ª de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: (Ver disposición transitoria 12ª de la Ley 35/2006) (Ver también la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006) A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 -vigente a 31-12-2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley. 2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: b) El 40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. El plazo de 2 años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. El artículo 94 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 fijaba: Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. 1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %: a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez. b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. 2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan". La resolución dictada por la AEAT que fue objeto de recurso ante el TEAR de Canarias, el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de Puerto de la Cruz de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, expone de forma detallada los criterios jurídicos que aplica. Tal y como se pronuncia la resolución del TEAR de Canarias aquí recurrida, la materia a que se refiere la presente cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, con frecuencia contradictorios, tanto en la vía económico-administrativa como por parte de distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. La cuestión de si el importe de las cantidades reconocidas como derechos por servicios pasados que estamos analizando constituyen primas satisfechas por el interesado en el contrato de seguro colectivo correspondiente, es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito. El iter jurisprudencial que ha seguido la cuestión planteada hoy por el recurrente, ha generado un continuo análisis de los distintos hitos desde una perspectiva general, para determinar sus efectos con carácter particular a cada uno de los casos enjuiciados. Una de estas evoluciones se constata en la propia resolución del TEAR de Canarias cuando señala, tras la cita de la Sentencia del TS de 09-05-2008: "Así pues, podemos comprobar como ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía, hasta ese momento, la Administración". Llegado a este punto, es necesario traer a colación lo resuelto en la Sentencia del TSJ de Asturias de 21-07-2023, que nos remite al Fundamento QUINTO de la sentencia de la misma sala de 28-02-2018 (Ver Fundamento QUINTO de la Sentencia de esta Sala de 28-02-2018) No obstante, se situaba la Sala en un escenario de insuficiencia probatoria, aun cuando reconocía cual era la situación creada tras el Plan de pensiones en 1992. Y así, como se señalaba, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades: - o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis - o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados, tal y como recoge la certificación que aporta con su solicitud de rectificación. Como bien refiere la Sentencia del TSJ de Madrid de 22-11-2022 "La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la ITP, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social 2) proceder a su disolución con liquidación posterior. Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia. Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente 2 importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones. En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello. Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados". Y esta Sentencia, hace remisión a las de esa misma Sala y Sección de 02-06-2021 y de 15-12-2021 que a su vez, recogen la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias como la de 09-05-2008, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. Y haciendo referencia a la Resolución que revisa, señala: "Y se confirma en las mencionadas resoluciones que es aplicable el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, …en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. En la sentencia de 07-07-2016 se señala: "...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo". La primera cuestión que aduce la actora se refiere a la tributación de las cantidades abonadas por la entidad empleadora. Señala que tanto las cantidades procedentes del plan de amortización como del plan de transferencia fueron sujetas a tributación a cargo del trabajador. Para demostrar este hito, D. Teodoro, lo desarrolla en su escrito de demanda en los siguientes términos: "En diversos Tribunales ha quedado acreditado el funcionamiento que tuvo la liquidación del plan de previsión de Telefónica, siendo documento totalmente valido a efectos de la acreditación las nóminas de los ejercicios desde el inicio hasta 1995, en las que se detraían claramente cantidades satisfechas por IRPF en virtud del pago de compensación del seguro colectivo, que fue el que a su liquidación fue transferido al plan de pensiones de Fonditel, por lo que dichas cantidades habían pagado a cuenta del IRPF, y traían causa de cantidades aportadas, el 50 % por el trabajador y el 50 % por Telefónica, pero habiendo tributado también por estas últimas. Es más, esta parte ha aportado las nóminas desde el ejercicio 1979 al 1995 en las que ha cuantificado las cifras pagadas por la cuota de seguro y la retención que le ha sido practicada a cuenta del IRPF, habiendo realizado un resumen por años de las nóminas, en cuadro que consta en el expediente, aportado en su momento y del que resulta que aun no teniendo todas las nóminas tiene unas aportaciones por el realizadas de 3.879,20 €, de las cuales se ha pagado a cuenta del IRPF 2.092,83 €, habiendo sido aportado por la compañía Telefónica otros 3.879,20 € y satisfecho el trabajador la cuota de IRPF por otros 2.092,83 €” Los diferentes conceptos introducidos en el recibo de nómina aportado, dotan de una especial complejidad el asunto en el ámbito tributario. Sobre este análisis, la sentencia del TSJ de Valencia de 10-05-2023 se pronunció en los siguientes términos; "Por ello y a los efectos que ahora interesa es irrelevante que la concreta situación de déficit que concurrió en el momento de rescate debiera ser subsanada por las aportaciones de Telefónica, pues a pesar de haber reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una prestación por supervivencia, la coyuntura fue la de que Telefónica no tenía fondos suficientes para aportarlos al Plan de Pensiones, circunstancia determinante de la necesidad de un Plan de amortización, pero ello como hemos señalado no desvirtúa el hecho puesto de manifiesto en las sentencias dictadas de que los fondos con los que se constituyó el Plan de Pensiones tenían su origen en las aportaciones realizadas por los trabajadores, resultando que el motivo por el que dichas aportaciones fueron traspasadas al Plan de Pensiones mediante dos fórmulas Plan de Transferencia y Plan de Amortización, fue la concreta coyuntura concurrente, por ello la hipótesis de que strictu sensu el déficit del Plan de amortización fuera asumido exclusivamente por Telefónica, no desvirtúa que las aportaciones al seguro colectivo fueran realizadas por las primas de los trabajadores, pues lo relevante es que en su día Telefónica como entidad retenedora, asumió de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, tal como razona el TS, en la sentencias que se citan como soporte del criterio de esta Sala, eran los trabajadores los que "en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador", por lo que reiteramos, como ya hemos dicho, que no cabe afirmar la diferencia entre los citados planes de transferencia y de amortización, debiendo considerarse exentas de tributación las cantidades correspondientes al Plan de Reequilibrio (Transferencia + Amortización), en la parte correspondiente al capital, por tratarse de primas previamente satisfechas por el actor, como empleado de Telefónica, lo que nos conduce en consecuencia a estimar el motivo planteado por la actora". La anterior Sentencia también se pronuncia sobre la tributación de los intereses generados por estas cantidades. Ver Fundamento de Derecho QUINTO de la sentencia del TSJ de Valencia de 10-05-2023, que nos remite al Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 10-02-2023 (SENTENCIAS EN CADENA) En cuanto a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, el actor formuló alegaciones ante la delegación de la AEAT en los siguientes términos: "Se aduce básicamente la doctrina del TS en sentencias, entre otras, de 05-03-2007, 21-01-2008 y 09-05-2008, en el sentido de que la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia) no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991. Por tanto, se habría producido una doble tributación y la prestación satisfecha con cargo al fondo de pensiones de empleados de Telefónica, en la parte que corresponde a los derechos por servicios pasados estaría exenta". Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular en la Sentencia de 19-11-2020, en la que se planteó la cuestión en los siguientes términos: "Con posterioridad la póliza de seguro colectivo fue sustituida por 2 pólizas diferentes, escindiéndose por una parte los riesgos de muerte e invalidez y por otra, la prestación por supervivencia. Ambas primas eran satisfechas también en parte por la empresa y en parte por el empleado. No obstante, respectó a la póliza que cubría la supervivencia, la situación cambió a partir de 1-1-1983, acordándose entre la empresa, tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato, llevando a cabo la operación conocida como reducción del capital con liberación del pago de primas. A partir de esta fecha Telefónica creó un Fondo interno cuyas aportaciones eran realizadas exclusivamente por la empresa mediante dotaciones anuales con cargo a los resultados del ejercicio. Tras la extinción, en 1992, de la ITP se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones. Para aquellos trabajadores que se incorporaran voluntariamente al Plan de Pensiones en el plazo de un año desde 1-7-1992, el promotor reconocía una cantidad en concepto de "derechos por servicios pasados" que se incluía como dotación inicial. La cuestión controvertida es determinar si la parte correspondiente a los derechos que Telefónica aportó el 1-7-1992 debe ser excluida de tributación para evitar una doble imposición, concluyendo el TEAR que, en efecto, debe ser excluida por estar formada por cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. Se trata, como expone, de una cuestión de hecho resuelve valorando la documental aportada (los mismos que en el actual recurso: informe de vida laboral; seguro de vida con Metrópolis SA; nóminas de diversos meses entre los años 1981 a 1992; carta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, que reconoce la cuantía total definitiva reconocida por Derechos por Servicios Pasados a fecha 1-07-1992, y; certificado Fonditel de prestaciones IRPF ejercicio 2012)". En este caso, el recurrente aporta nóminas de diversos meses y al igual que en el caso enjuiciado, certificado Fonditel de prestaciones IRPF ejercicio 2016 y certificado emitido por Telefónica en el que es de destacar lo siguientes: Que la ITP actúo hasta el 31-12-1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, Muerte y Supervivencia e Incapacidad Permanente, derivada de enfermedad común o accidente. A la vista de la prueba practicada en el seno del presente recurso, de la cual quedan acreditadas las cantidades concretas procedentes del plan de reequilibrio. El origen primigenio de dichos importes. Los conceptos integrados en la nómina del trabajador y las cantidades sujetas a tributación en los términos que se acaban de exponer, procede resolver de manera estimatoria el recurso, disponiendo la anulación de la reclamación económico administrativa que constituye su objeto, con retroacción de las actuaciones, habiendo lugar a la rectificación de la autoliquidación del demandante en los términos que se especifican en su solicitud inicial de fecha 28-11-2019 ante la Agencia Tributaria, con los demás ajustes que proceden efectuar en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016. FALLO: La Sala estima el presente recurso. RECURSOS: Esta Resolución no es firme y contra ella cabe interponer ante esta Sala, en el plazo de 30 días hábiles, Recurso de Casación ante la Sala correspondiente del TS. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/61959fa1304b673ca0a8778d75e36f0d/20240506 |