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SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 11-11-2020


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SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 11-11-2020 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación formalizado por Jose Pedro contra la sentencia del Xdo. do Social N. 1 de Pontevedra frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Jose Pedro presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U., ante el Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia el 30-10-2019.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Jose Pedro viene prestando servicios para la entidad demandada Telefónica de España S.A.U..

2º.- Por acuerdo colectivo (acuerdo de prórroga del convenio colectivo) alcanzado entre la empresa Telefónica de España SAU y la representación de los trabajadores el 26-3-2013 se pactó la modificación de la cláusula 17 referida a la prestación de supervivencia en el sentido de minorar el capital asegurado en la póliza antes señalada y sustituir la de 12.020,24 € por la de 8.200 € para todo el colectivo asegurado en situación de activo.

El acuerdo fue impugnado mediante conflicto colectivo presentado ante la AN, que desestimó las demandas que dieron lugar a las sentencias de 26-11-2013 y 23-5-2016, sentencias que fueron ratificadas por el TS en fechas de 14-9-2015 y 26-4-2017.

3º.- La entidad demandada tiene concertado un seguro de supervivencia con Seguros de Vida y Pensiones Antares S. A., en el que consta como tomadora Telefónica de España y sus empleados, entre ellos el demandante, como beneficiarios. La póliza de seguro n° NUM001 fue concertada inicialmente en la cuantía de la mitad del capital base más 12.020,24 € y posteriormente reducida a la mitad del capital base más 8.200 €.

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Con acogimiento de la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas de los presentes autos, desestimo la demanda presentada por D. Jose Pedro contra Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sin entrar en el estudio del fondo del asunto.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, acoge el efecto positivo de la cosa juzgada, alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por el actor contra las empresas Telefónica de España, S.A.U., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a las que absuelve de todas las pretensiones ventiladas contra ellas.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la demandante, al objeto de que se revoque la sentencia y se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula 2 motivos de recurso, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través de los cuales denuncia, en el primero de ellos, la infracción del art. 222.4 de la LEC, alegando, en síntesis, que no concurre la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el presente proceso, a diferencia de lo resuelto por la AN y por el TS, no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos, sino que lo que se solicita es que tales acuerdos no se le apliquen a él individualmente, porque tiene consolidado el derecho a percibir la prestación de supervivencia en las condiciones establecidas en el año 1992, sin que le resulten de aplicación las modificaciones adoptadas.

Y en el segundo de los motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 4.2. f) en relación con el art. 25. 1 y 2 y art. 26.1, así como art. art. 3.1.c) todos del ET, alegando, en esencia, que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica que estaban activos en el año 1992, ya que de lo contrario existiría un incumplimiento por parte de la empresa.

Se impugnó el recurso interpuesto por el trabajador demandante, tanto por Telefónica de España S.A.U. como por la Aseguradora codemandada Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A, instando ambas la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en las sentencias de 27-4-2018, 17-9-2018 14-1-2019, 22-3-2019, etc., etc..

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos, incontrovertidos, del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si concurre los requisitos del efecto positivo de la cosa juzgada, tal como fue apreciada por la sentencia recurrida, o bien, por el contrario, la cuestión que se ventila en este proceso es ajena a la resuelta por las sentencias anteriores de la AN y del TS, tal como sostiene el actor en su recurso.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por la Sentencia recurrida, tal como esta misma Sala resolvió en casos precedentes, en supuestos similares a aquí enjuiciado, entre otras, Sentencias de 27-4-2018, 17-9-2018, 14-1-2019, 22-3-2019, 18-2-2020 y 16-7-2020, entre otras, de modo que los argumentos aducidos en dichas sentencias por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del trabajador.

Así, en la Sentencia del Sentencia del TSJ de Galicia de 27-4-2018 se señalaba respecto del primero de los apartados del recurso:

"La denuncia no se admite, el artículo es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas:

a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes.

b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación de este primer motivo de recurso del recurso, dado que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el efecto positivo de la cosa juzgada.

TERCERO.- En cuanto a lo alegado en el segundo de los motivos del recurso, sobre que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros.

Sobre esta cuestión decíamos en nuestra Sentencia de 29-4-2019 que ambos motivos del recurso están interrelacionados, pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia del TS de 26-4-2017 sobre impugnación de convenio.

La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993-1995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por la Sentencia del TS de 14-9-2015.

La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos.

En virtud del principio de modernidad (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016,en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS , conforme al cual " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

En consecuencia, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de 30-10-2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos por el trabajador recurrente, frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1a900d638c877474/20210118

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> SENTENCIASSEGCOL.html