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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 20-09-2023

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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 20-09-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo contra la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución dictada por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016, parcialmente estimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - La parte actora formalizó la demanda en noviembre de 2021, en el que, suplica se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y "se "concluya":

1º.- Anular la resolución del TEAR de Madrid, determinando no ajustada a Derecho la aplicación del "acuerdo", en "unificación de criterio", al que llega el TEAC el 5-7-2017, sobre la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF de 2006, y aplicada por la AEAT y el TEAR de Madrid en la resolución recurrida.

2º.- Consecuentemente con lo anterior, se determine como.

Principal.- Ajustado a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del impuesto de IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo este contribuyente, de acuerdo con el tenor literal del régimen transitorio previsto en la Ley 35/2006 de IRPF, de 28-11, y en correlación con lo sentenciado por Tribunales de Justicia, en favor de jubilados exempleados de entidades como ENDESA.

Consecuentemente, se practique una nueva liquidación del ejercicio 2016, y previos los ajustes tributarios necesarios, se reintegre al recurrente la cantidad resultante, añadiendo la compensación de los intereses a que hubiera tener derecho.

Subsidiaria.- Ajustado a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del impuesto de IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo este contribuyente, proporcional al período de aportación a la ITP desde 1966 y hasta el 31-12-1991; de acuerdo con el "fallo" de las Sentencias de 13-06-2019, 16-07-2020 y 10-03-2021 del TSJ de Madrid.

Consecuentemente, se practique una nueva liquidación, con los ajustes tributarios pertinentes, sobre el ejercicio 2016 de IRPF, y con la compensación de los intereses de demora en que pudiera haber incurrido la Administración".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando que se dictara sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La administración demandada alega defecto legal en el modo de proponer la demanda como causa de inadmisión del recurso, al advertir discordancias entre el suplico de tal escrito y la resolución recurrida y ante los términos abstractos y confusos en que viene redactada.

Las alegaciones de la Administración demandada, son, en síntesis, que la AEAT sigue la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF).

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada contra resolución dictada por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016, parcialmente estimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación.

El recurrente presentó declaración del IRPF por el ejercicio 2016 haciendo constar como rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. Posteriormente, instó la rectificación de su autoliquidación solicitando la inclusión únicamente del 75% de la totalidad de dichos rendimientos al entender que reunía los requisitos para que le fuera de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3512006 del IRPF, con fundamento en que cotizó a la ITP desde 1966 a 1992, fecha a partir de la cual dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social.

La solicitud fue estimada en parte por la oficina gestora en los términos establecidos por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, dictada en unificación de criterio. No conforme, contra la mencionada resolución el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en la que solicitó la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 sin los límites temporales que establece la resolución del TEAC

La resolución del TEAR de Madrid impugnada sustenta la desestimación de la reclamación en la aplicación de la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio en su resolución de 5-7-2017.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación, al desconocerse la "cuantía" de las aportaciones que, no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto, tal cual recoge el régimen transitorio de la Ley 35/2006 de IRPF, citando varias sentencias del TSJ de Madrid en apoyo de su pretensión.

Añade que el recurrente ha realizado aportaciones a la ITP desde su ingreso en "plantilla" en 1966 hasta el 1-1-1992, desconociéndose la "cuantía" de las aportaciones que no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto.

La administración demandada alega defecto legal en el modo de proponer la demanda como causa de inadmisión del recurso, al advertir discordancias entre el suplico de tal escrito y la resolución recurrida y ante los términos abstractos y confusos en que viene redactada.

Las alegaciones de la Administración demandada son que la AEAT sigue la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF). De manera que si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión. Criterio este confirmado por la Sentencia del TS de 24-06-2021.

Añade que el recurrente no ha acreditado que las cantidades aportadas a la ITP con posterioridad al 1-1-1979 no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, por lo que no tiene derecho a la reducción del 75% solicitada.

SEGUNDO. - El escrito de demanda y su alcance

La administración demandada alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, como causa de inadmisión del recurso, al advertir discordancias entre el suplico de tal escrito y la resolución recurrida y ante los términos abstractos y confusos en que viene redactada.

Efectivamente, el escrito de demanda presenta ciertas imprecisiones y se redacta en términos tan genéricos que dificulta determinar cuál es su verdadero objeto y qué alcance debe atribuirse a la pretensión ejercitada.

Sin embargo, el examen detenido de la misma y la constatación de que en esta Sala, se sigue en la sentencia de 29-09-2023, donde interviene el mismo recurrente como parte demandante, permite esclarecer las incertidumbres que expresa la Abogacía del Estado, y concretar el objeto del recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa y el alcance de la pretensión ejercitada en el mismo.

Veamos, en el escrito de recurso contencioso-administrativo se identifica el acto administrativo recurrido como la resolución del TEAR de Madrid.

En Otrosí digo de dicho escrito se solicitaba la acumulación entre el presente procedimiento y el seguido con motivo del recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del TEAR de Madrid, dictada en los procedimientos números 28-01229-2019, 28-26403-2019 y 28-26404-2019 (acumulados). Dicha solicitud no fue objeto de resolución en el presente procedimiento contencioso-administrativo.

Por el contrario, en el escrito de demanda se identifica como acto recurrido "la resolución del TEAR de Madrid, procedimiento Nº 28-20986-218; 28-01229-2018". En realidad, se trata de 2 resoluciones administrativas, identificadas con evidente imprecisión, pues con independencia del error en la indicación de su número, el segundo procedimiento económico-administrativo en verdad se resolvió de forma acumulada con los procedimientos 28-26403-2019 y 28-26404-2019, como se ha expuesto y dicha resolución se encuentra recurrida por D. Segundo, en la sentencia de 29-09-2023 de esta Sala.

A lo expuesto debe añadirse que en el suplico del escrito de demanda la pretensión ejercitada se limita al ejercicio fiscal 2016, que es el concernido contra la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa, omitiéndose cualquier mención a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, que son los afectados por la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM001 , NUM002 y NUM003 (acumuladas).

En consecuencia, debe entenderse que el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa tiene por objeto la resolución del TEAR de Madrid, dictada en el procedimiento nº 28-20986-2018, y solo a la misma afecta la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.

De modo que es en la sentencia de 29-09-2023, donde se encuentra impugnada la resolución del TEAR de Madrid de fecha 4-3-2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM001, NUM002 y NUM003 (acumuladas).

Por todo ello, delimitado el objeto de este recurso y el alcance de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda en los términos expuestos, a la que ha dado contestación sin merma alguna del derecho de defensa la Abogacía del Estado, procede rechazar la causa de inadmisión alegada.

TERCERO. - Pensión de jubilación percibida por el recurrente de la Seguridad Social en el ejercicio 2016.

Esta misma Sala y Sección de apoyo a la Sección 5 del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022 y en la sentencia de 24-1-2023, en las que decimos:

(Ver Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de 22-11-2022)

Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución del TEAR de Madrid que se recurre y que desestima la reclamación económico administrativa contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, expresada en el fundamento de derecho primero, en cuanto que el acuerdo de la AEAT y la resolución recurrida del TEAR de Madrid aplican la doctrina expuesta.

Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que la recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEAR de Madrid.

CUARTO. -Costas procesales.

Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más IVA.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución de la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9b246e1c7c51a45ea0a8778d75e36f0d/20231023