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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 24-10-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 24-10-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (favorable, larga y muy interesante)

Recurso contencioso administrativo tramitado por las normas del procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, y referido a IRPF

Parte demandante: D. Clemente

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del TEAR de Murcia de 28-7-2021, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas, formuladas contra la desestimación presunta de las solicitudes de rectificación de autoliquidación por IRPF ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declaren nulos los actos administrativos impugnados, pronunciándose sobre los siguientes extremos:

1. De la exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988:

a) En aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del RD 1307/1988, procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los "derechos por servicios pasados" que le han correspondido en el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (PPET) aprobado por la Dirección General de Seguros el 18-7-1995

b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.a) 3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso se presentó el 11-10-2021, y la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo las pretensiones a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Murcia de 28-7-2021, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra la desestimación de las solicitudes de rectificación de autoliquidación por IRPF ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Plantea el recurrente su recurso con base en los siguientes fundamentos jurídico-materiales:

1.- Tributación de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica.

Comienza el recurrente señalando que, recientemente, esta cuestión ya ha sido resuelta por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencias de 29-09-2021 y de 17-11-2021, y de las que destaca que”

“De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este última hubo aportaciones exclusivamente de Telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos."

Entiende que la prestación percibida por el recurrente del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica fue calificada íntegramente por la AEAT como rendimiento del trabajo. Posteriormente, el TEAR, en la resolución impugnada considera aplicable la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 8/1987 de 8-8, de Planes y Fondos de Pensiones.

Trascribe lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª del RD 1307/1988, de 30-9, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, de la que destaca el punto 2 que dice:

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17-9-1986.

Los Tribunales de Justicia, entre otros esta Sala, han considerado aplicable dicha Disposición Transitoria a la prestación derivada del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, al entender que parte del capital percibido se corresponde con cantidades que previamente fueron aportadas por los trabajadores al seguro colectivo suscrito por Telefónica en beneficio de estos.

Y por dicha razón, el TEAR, asumiendo el criterio de los Tribunales de Justicia, ha venido considerando exenta de tributación la parte de la prestación que, a su juicio, se corresponde con aportaciones realizadas al seguro colectivo.

Sin embargo, ocurre que del importe correspondiente a "derechos por servicios pasados", el TEAR entiende que únicamente el importe integrado en "derechos por servicios pasados" como plan de transferencia, goza de la exención prevista en la citada Disposición Transitoria.

Tras lo anterior, centra la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso administrativo, en determinar qué parte del importe calificado como "derechos por servicios pasados" debe considerarse exento de tributación, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.2. antes citada.

Se remite ahora a lo establecido en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 21-05-2020, que en parte trascribe.

Por lo que se refiere al origen de los fondos con los que se constituyó inicialmente el citado Plan de Pensiones, cita y reproduce parte de la Sentencia del TS de 25-03-2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que apoya el criterio mantenido, entre otros, por esta Sala.

Asimismo, teniendo que en cuenta que, para adherirse al plan de pensiones había que renunciar a la prestación de supervivencia del seguro colectivo, considera que ha quedado suficientemente acreditado que los fondos con los que se constituyó el Plan de Pensiones tienen su origen en las aportaciones realizadas por los trabajadores. Sin embargo, el TEAR considera que el Plan de Amortización es una aportación que, de manera directa y sin imputación al trabajador, realiza Telefónica.

A pesar de la dificultad para entender cómo el TEAR ha llegado a la conclusión anterior, ya que anteriormente reconoce que el Plan de Amortización es consecuencia de la existencia de un déficit entre el valor de los derechos por servicios pasados y las reservas de que disponía Telefónica en el momento de la constitución del Plan de Pensiones, señala lo siguiente:

En primer lugar, ha quedado sobradamente acreditado, a partir de la documentación aportada, que el importe correspondiente al capital reconocido como Derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia + Plan de Amortización) se corresponde con los importes detraídos de la nómina de los trabajadores que, por tanto, han tributado, durante la vigencia del Seguro Colectivo.

De hecho, tal y como señala el TS, en sentencia de 09-05-2008, que se pronuncia en sentido radicalmente contrario al defendido por el TEAR, las retenciones practicadas en las nóminas de los trabajadores demuestran que las cantidades abonadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato. Trascribe el FD 3º que recoge la conclusión del Tribunal y de la que destaca que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Por tanto, la conclusión del TS es que el fondo interno de Telefónica, cuyo capital fue transferido al Plan de Pensiones, estaba constituido por aportaciones de los trabajadores.

En segundo lugar, la afirmación que realiza el TEAR sobre la no imputación fiscal a los trabajadores de las aportaciones al Plan de Amortización, carece de todo fundamento en la medida en que dichas aportaciones son consecuencia de un déficit interno de Telefónica, que no tenía correctamente valoradas ni constituidas las reservas matemáticas para cubrir los compromisos de su "fondo interno", a pesar de que este se había nutrido de las aportaciones detraídas de las nóminas de los trabajadores.

Es sobradamente conocido por esta Sala el motivo por el cual Telefónica realizó aportaciones al Plan de Pensiones, en concepto de plan de amortización, a partir de 1992, que no tiene nada que ver con quien realizó las aportaciones al seguro colectivo, sino con el hecho demostrado de que Telefónica, a pesar de haber reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una prestación por supervivencia, no tenía fondos suficientes para aportarlos al Plan de Pensiones. Así, tal y como consta acreditado, acordó un Plan de amortización del déficit para ir abonando las cantidades que faltaban.

Lo cierto es, como ha señalado el TS en las sentencias antes citadas, que, en el momento de constitución del Plan de Pensiones, los trabajadores de Telefónica tenían reconocidos unos derechos que se habían generado a partir de las primas aportadas a los seguros, y detraídas de sus correspondientes nóminas, sin que en ningún momento haya quedado acreditado que Telefónica realizó aportaciones para el pago de las primas.

Cita y trascribe parte de las Sentencias TS de 25-3-2003 y 9-5-2008 que coinciden en indicar que en las sentencias recurridas no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas. Es más, ni siquiera se ha acreditado que Telefónica realizara dichas aportaciones al fondo interno.

Por tanto, en la medida en que no existe diferencia alguna, en lo que respecta a los derechos reconocidos a los trabajadores, entre las cantidades aportadas al Plan de Pensiones en concepto de Plan de Transferencia y Plan de Amortización de déficit, concluye que ambos conceptos deben ser excluidos de tributación como rendimientos del trabajo.

Por lo que se refiere a la tributación de los intereses derivados de financiación de los importes abonados como "derechos reconocidos por servicios pasados", entiende que ha quedado claro que los importes reconocidos como "derechos por servicios pasados" deben considerarse exentos de tributación, al corresponderse con aportaciones de los empleados de Telefónica; y queda por determinar la fiscalidad aplicable a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica y aprobados por la Dirección General de Seguros. Sostiene que las cantidades abonadas correspondientes al Plan de reequilibrio (plan de transferencia y plan de amortización), incluyen tanto el capital, como el rendimiento.

Sobre esta cuestión se remite al pronunciamiento del TSJ del País Vasco de 10-06-2011, cuyo FD 5º, sobre la naturaleza jurídico-tributaria de los intereses, trascribe; y a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17-11-2021, que también trascribe en parte. Y concluye que, en la medida en que el rescate del Plan de Pensiones se ha realizado en forma de capital, los intereses derivados de la financiación de los "derechos por servicios pasados" reconocidos en el Plan de reequilibrio, que no han sido objeto de deducción en el IRPF, deben tributar con arreglo art. 17.2.a) 3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, manifiesta que las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los ejercicios 2013 y 2014 son improcedentes como consecuencia de haber prescrito la acción para solicitarla dicha rectificación. En el presente supuesto, tratándose de autoliquidaciones por IRPF, el plazo de presentación de autoliquidaciones finaliza el 30 de junio del año siguiente al ejercicio de que se trate, y todas las solicitudes de rectificación fueron presentadas el 23-6-2020.

Por todo lo anterior, concluye que, a la fecha de la solicitud habría prescrito el derecho a solicitar rectificación de autoliquidación en lo que toca a los ejercicios 2013 y 2014, cuyos plazos de prescripción finalizaron el 30-6-2018 y el 30-6-2019, respectivamente.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, señala la Abogacía del Estado, en primer lugar, que, pese a que el fallo de la resolución impugnada dice que la reclamación se desestima, parece que se trata de un error material y que nos encontramos más bien ante una estimación parcial.

Así, dice, resulta del contenido de la resolución y especialmente del fundamento de derecho décimo, que señala literalmente que "procede por tanto dictar resolución de rectificación de autoliquidación conforme a los criterios anteriormente expuestos".

Centra la cuestión controvertida en el presente supuesto en determinar la calificación y tratamiento fiscal de las cantidades percibidas de Fonditel por el demandante y que proceden del plan de pensiones referido en la demanda y en la resolución del TEAR.

Frente a la afirmación del demandante de que la totalidad de las cantidades correspondientes al concepto "derechos por servicios pasados" ya tributaron en el momento de efectuar las aportaciones y que por tanto no deben hacerlo ahora, se adhiere la Abogacía del Estado a lo dicho por el TEAR según el cual la parte correspondiente al Plan de Amortización (no así la del Plan de Transferencia) es una aportación que, de manera directa y sin imputación al trabajador, realizó Telefónica. Y, en consecuencia, dichas cantidades no tributaron y por ello deben hacerlo ahora. Consta que dicha aportación al Plan fue realizada por Telefónica, de modo que no fue descontada de la nómina del trabajador (como sí sucede con las cantidades descontadas en las nóminas aportadas de contrario y que se integrarían en el Plan de Transferencia) y no tributó. No consta que dicha aportación fuese imputada por Telefónica al trabajador, lo que resultaba necesario para calificarla como rendimiento del trabajo (y para tributar por IRPF) de acuerdo con el artículo 16.1.e) de la Ley del IRPF de 1998.

Añade que el que las cantidades correspondientes al plan de amortización fueron aportadas por Telefónica ha sido declarado, entre otras, en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13-04-2018, cuyo FJ 4º in fine trascribe.

Por todo lo cual concluye que la parte correspondiente al Plan de Amortización no puede considerarse exenta, pues no tiene origen en las aportaciones de trabajadores sino de la empresa, y no se acredita que las cantidades correspondientes al mismo fueron imputadas a los trabajadores.

Por último, señala la Abogacía del Estado que la parte actora, en el escrito de demanda, se limita a formular pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, pero no formula pretensión de plena jurisdicción o de reconocimiento de situación jurídica individualizada. Lo que implica que una eventual estimación del recurso jamás podría conducir a una condena a la Administración a efectuar el pago de cantidad, pues la parte demandante no ha formulado pretensión alguna en tal sentido. Lo contrario conduciría a un vicio de incongruencia extra petita en la sentencia. En relación con ello, cita y trascribe el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del TS de 25-05-2021. Y entiende que una eventual estimación del recurso en ningún caso podría implicar una condena a la Administración al pago de cantidad alguna, al no haber formulado la actora pretensión en tal sentido en el momento procesal oportuno.

En lo demás, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.

TERCERO.- El recurrente, Sr. Clemente, ha sido trabajador de Telefónica desde 1952 hasta su jubilación en 1998; y el 23-6-2020 solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

En los citados ejercicios, y con ocasión de su jubilación, percibió en forma de renta el importe anual de 9.015,18€, y en los que, según certificado de Fonditel, no se practicó retención de cantidad alguna.

Ante la desestimación presunta de sus solicitudes de rectificación, presentó, en enero de 2021, reclamaciones económico-administrativas respecto de cada una de las autoliquidaciones mencionadas.

El TEAR, el 28-7-2021, dictó resolución desestimatoria tras haber acumulado las distintas reclamaciones. Resolución que, si bien es cierto, como decimos, que acuerda desestimar la reclamación confirmando los actos impugnado, parece incurrir en un error puesto que, aunque sin excesiva precisión, en el fundamento de derecho décimo dice que procede dictar resolución de rectificación de autoliquidación conforme a los criterios expuestos; si bien en ningún caso admite la citada resolución, según indica el propio Abogado del Estado y reseña en su demanda la parte actora, que la totalidad del importe que se corresponde con derechos por servicios pasados, que incluye el Plan de Trasferencia y el Plan de Amortización de Déficit, deban excluirse de la consideración de rendimientos del trabajo, sino que el TEAR entiende que únicamente es rendimiento del capital mobiliario la parte relativa al Plan de Transferencia, pues la correspondiente al Plan de Amortización es una aportación que realizó Telefónica de manera directa y sin imputación al trabajador; y, por tanto, dichas cantidades no tributaron y deben hacerlo ahora.

De lo expuesto se deduce que la cuestión controvertida en el presente recurso queda circunscrita a determinar qué parte del importe calificado como derechos por servicios pasados debe considerarse exenta de tributación en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 1.ª 2 de la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones.

Ciertamente, nos encontramos ante una difícil cuestión en la que no existe uniformidad de criterio entre los distintos TSJ.

Consideramos innecesario reiterar cuál ha sido el iter seguido; simplemente señalaremos que el recurrente figuraba como asegurado en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia instrumentado mediante póliza con la compañía Metrópolis, S.A., pagando las primas correspondientes que, según consta acreditado con la aportación de las nóminas, eran descontadas en estas y practicándose retención por IRPF. Dicho seguro, con la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguros, se transformó en otras pólizas:

- por un lado, la que cubría las contingencias de muerte, invalidez total o permanente y accidentes

- por otro, la contingencia de supervivencia.

El 1-7-1992, y al integrarse la ITP, que estuvo operando hasta el 31-12-1991, en la Seguridad Social, se constituyó un Plan de Pensiones alternativo al mencionado Seguro Colectivo, debiendo optar los trabajadores entre permanecer en el Seguro Colectivo o acogerse al Plan de Pensiones. El recurrente se incorporó al Plan de Pensiones de Telefónica, y el traspaso de las primas del seguro pagadas desde el alta en el Seguro Colectivo supuso la renuncia a la prestación de supervivencia del Seguro Colectivo y que, en sustitución del mismo, se le reconociera, como importe inicial del Plan de Pensiones lo que se denominó como derechos por servicios pasados.

Una vez constituido el Plan de Pensiones y reconocidos los derechos económicos por servicios pasados a aquellos trabajadores que se adhirieron al Plan, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes en sus planes de pensiones, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992, diversas cantidades que se desglosaban en: a) Plan de Transferencia y b) Plan de Amortización del déficit; especificando cuál era el total del Plan de Reequilibrio. En el caso del recurrente, según el certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica de 20-5-2020, los importes:

- por aportaciones al Plan de Transferencia, 77.852,81€

- por Amortización Déficit, 28.750,07€

siendo el total del Plan de Reequilibrio 106.602,88€

Señala el citado certificado que la rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la Unidad de Cuenta, sin que exista distinción entre el principal e intereses.

CUARTO.- El Abogado del Estado alega con carácter previo que las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los ejercicios 2013 y 2014 son improcedentes al haber prescrito la acción para solicitar dicha rectificación. Tal alegación, a la que no se ha opuesto la parte actora ni ha efectuado mención alguna en el escrito de conclusiones, debe prosperar pues la rectificación que se solicita de los ejercicios 2013 y 2014 se presentó trascurrido el plazo de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación de las autoliquidaciones que finalizaban el 30 de junio del año siguiente a cada uno de esos ejercicios, es decir el 30-6-2014 y el 30-6-2015. Por tanto, habiendo presentado la solicitud de rectificación el 23-06-2020, había prescrito el derecho a solicitar la rectificación y la devolución de lo indebidamente ingresado. Así, lo establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

Ver el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria, en el caso c)

Por tanto, el plazo para haber solicitado la rectificación de la autoliquidación de 2013 finalizó el 30-6-2018 y de la de 2014, el 30-6-2019, mucho antes de su solicitud de rectificación presentada el 23-06-2020

QUINTO.- Pese a lo manifestado por el Abogado del Estado, la sentencia del TS de 9-5-2008, recogía textualmente en su fundamento de derecho cuarto que:

"el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a 2 conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido".

Resultaba aplicable, en consecuencia, el artículo 48.1 i) de la Ley 18/1991 de IRPF, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda [...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

Con posterioridad a la fecha de la resolución impugnada en el presente recurso, el TEAC, el 20-7-2022, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30-6-2021, se señala, en su fundamento tercero, que tampoco puede aceptarse, sin más, la afirmación del Director recurrente de que el importe del Plan de Amortización no puede excluirse de tributación por estar compuesto en exclusiva por aportaciones de la empresa Telefónica, pues, a su juicio, respecto del Plan de Amortización, ni de los propios Acuerdos de previsión social de 3-11-1992, ni de la parte transcrita por el Director del informe de 11-5-2018 del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones -documento inaccesible para el TEAR y para este TEAC por no obrar al expediente- puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica.

En definitiva, en contra de lo que sostienen la resolución impugnada y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no ha quedado acreditado que esas aportaciones sean exclusivamente de Telefónica.

Ya esta Sala en sentencias anteriores había señalado que la cantidad abonada en forma de renta al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992, se deriva del seguro de supervivencia (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas). Por consiguiente, debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida. Si unimos el contenido del certificado de la Comisión de Control a las nóminas aportadas y a lo que esta Sala ya manifestó en las anteriores Sentencias, debemos concluir que esas cantidades percibidas como renta en los año 2015 a 2019, que no superan la cantidad por los derechos consolidados y que no se trata de aportaciones, pues han sido incorporadas al Plan en virtud de un título distinto por conversión de otro fondo de aseguramiento (tras la renuncia al seguro colectivo), no están sujetas a tributación por el IRPF, al derivar de las primas del Seguro colectivo pagadas por el actor y por Telefónica, y por las que ya tributó en su día en el IRPF al ser imputadas como retribución, como se aprecia en las nóminas.

Así, en relación con el tratamiento fiscal que se ha de dar a la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A. (Fonditel) debe tenerse en cuenta el distinto origen financiero de la renta a percibir puesto que puede diferenciarse, entre la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 de aquellas aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.

Teniendo en cuenta esta distinción, por lo que se refiere a la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992, el importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, sin que en este caso proceda aplicar porcentajes de reducción al no haberse percibido la prestación en forma de capital. Es esta una cuestión que no es discutida, y constan aportadas las nóminas con las cantidades abonadas al seguro colectivo.

En el presente caso, no hay aportaciones diferentes a las referidas a servicios pasados, se rescataron las cantidades en forma de renta y solicitaba el recurrente en su solicitud de rectificación y a lo largo de la demanda la exención total.

Además, en el presente supuesto, la parte actora aportó como prueba algunas de las nóminas de los años 1981 a 1989, donde constaba que al trabajador se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

En definitiva, en contra de lo que sostienen la resolución impugnada y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no ha quedado acreditado que esas aportaciones sean exclusivamente de Telefónica. De esta manera, deben ser tratados estos rendimientos, tal y como pretendía la parte, como rendimientos de capital mobiliario.

En el certificado expedido el 20-5-2013 por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, respecto a las cantidades que le habían sigo ingresadas en el Plan de Pensiones en ejecución del Plan de Reequilibrio en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, se diferenciaba entre Plan de Transferencia en cuantía 77.852,81 y Amortización Déficit de 28.750,07 €, siendo el total del Plan de Reequilibrio la suma de 106.602.88 €; y en él se decía que "la rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la unidad de cuenta, sin que exista distinción entre principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones".

No se ha acreditado en el presente caso que haya habido, aportaciones directas y voluntarias del Promotor. Y en este supuesto las aportaciones quedan limitadas a las derechos reconocidos como derechos previos o por servicios pasados, razón por la que esta Sala estima acertado el criterio recogido en la sentencia de Valencia de 04-06-2024, pues, como en aquel, en este supuesto no se ha acreditado por la Administración la diferencia entre el Plan de Transferencia y el Plan de Amortización, ni se ha acreditado que haya habido aportaciones exclusivamente de Telefónica, ni se ha desvirtuado que las primas no se abonaran con cargo a las nóminas del trabajador.

Este criterio también ha sido sustentado por las sentencias del TSJ de Cataluña de 09-11-2022 y 23-02-2024, que señalan que la parte había presentado, como en este caso, el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, determinándose que esa fue la cantidad inicial (en este caso 106.602,88 €) que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario, según el momento del devengo. Sin que se haya acreditado que el "plan de amortización" fue una aportación de la empresa.

No podemos compartir el criterio de disgregar de los derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las aportaciones al Plan de Amortización, entendiendo que, siendo que su aportación fue en todo caso, anterior a 31-12-2006, el propio TEAC señaló, en el supuesto que examinó, que no puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica; de ahí, que en este caso tampoco hay razón para diferenciar estas cantidades de aquellas aportaciones al Plan de Transferencia.

Solicita la parte actora en su demanda que los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de los "derechos reconocidos por servicios pasados", tributen como rendimientos de trabajo en virtud del artículo 17.2.a) 3ª, resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Real Decreto-Ley 3/2024, de 5-3, por aplicación de la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, con una reducción del 75% por ser rendimientos de más de 5 años. Dicha alegación no puede prosperar, pues precisamente en las sentencias en que se funda para su solicitud, la del País Vasco de 10-06-2011 y la de la Comunidad Valenciana de 17-11-2021, recogían que, dentro de la cantidad pagada como derechos reconocidos por servicios pasados, se incluía el importe correspondiente a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes de pago de la deuda reconocida por Telefónica, en un importe determinado, lo que aquí no se ha acreditado en absoluto.

Por último, se ha de indicar que es cierto que en la demanda el recurrente no solicita expresamente que la Administración deba efectuar el pago de una cantidad. Sin embargo, del suplico de su demanda, trascrito al comienzo de la sentencia, sí apreciamos que solicita que se declaren nulos los actos administrativos impugnados, y que se pronuncie sobre la exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las DT 1ª y 2ª del RD 1307/1988, debiendo excluir de la base imponible del IRPF el importe de los "derechos por servicios pasados" que le han correspondido en el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones aprobado por la Dirección General de Seguros el 18-7-1995.

Por lo que de anularse la resolución y estimar esta pretensión, se debería proceder a admitir su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones no prescritas por el concepto del IRPF, y la consecuencia no podría ser otra que la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso - administrativo anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, exclusivamente en la parte que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el concepto de IRPF de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, al no haber reconocido la exención de los derechos por servicios pasados a las que resulta de aplicación la DT 1ª y 2ª del RD 1307; desestimando la pretensión de rectificación de los ejercicios 2013 y 2014 por haber prescrito la acción para solicitar dicha rectificación, así como la pretensión de rectificación de dichos ejercicios respecto a la forma de tributación de los intereses de financiación.

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución del TEAR de Murcia 28-7-2021, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, formuladas contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de rectificación de autoliquidación por IRPF ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y, en consecuencia, se anula dicha resolución por no ser conforme la desestimación de la solicitud de rectificación de los ejercicios 2015 a 2019, no los restantes ejercicios cuya rectificación se solicita.

Y procede la exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las DT 1ª y 2ª del RD 1307/1988, únicamente respecto de los ejercicios 2015 a 2019, debiendo excluir de la base imponible del IRPF de esos ejercicios el importe de los "derechos por servicios pasados", desestimando las restantes pretensiones.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante el TS, siempre y cuando el asunto presente interés casacional. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/379689ef8235fc49a0a8778d75e36f0d/20241122