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AUTO DEL TS DE 06-11-2024

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AUTO DEL TS DE 06-11-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (muy interesante)

HECHOS

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

Dª Justa interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del TEAR de Andalucía de 19-12-2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

El recurso fue desestimado por sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada, de 22-06-2023 en la que, se interpreta la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF en cuanto a si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la referida Disposición Transitoria.

Contra la anterior sentencia, la Sra. Justa preparó el actual recurso de casación.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1. La parte recurrente identifica como infringidos:

- La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

- El artículo 25.3 y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley del IRPF.

- La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF

- Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española (CE).

2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del TS.

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22-11-2023, habiendo comparecido la representación de Dª Justa como parte recurrente, ante el TS.

La parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, se ha opuesto a la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo contra sentencia susceptible de casación.

Además, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión litigiosa de este recurso viene referida a la interpretación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF y, en particular, a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido, de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La liquidación impugnada validaba el criterio de la Agencia Tributaria, que no aplicaba a los rendimientos discutidos la Disposición Transitoria 11ª, y efectuaba una reducción de sólo de un 30% conforme al artículo 18.2 de la Ley del IRPF, mientras que la demanda reclamaba que se les calificase como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.2. a) 5ª de la Ley del IRPF, con una reducción del 75%, una vez descontadas las aportaciones imputadas fiscalmente al trabajador y las contribuciones del mismo a dicho seguro.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1. El presente recurso suscita una cuestión tangencial con otras analizadas por esta Sección en la sentencia de 10-01-2024:

«Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social.

En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100% de la pensión».

Ahora bien, como indica el recurrente, esta cuestión relativa al régimen fiscal aplicable a la pensión de jubilación de la demandante, no es objeto de discusión casacional, pues efectivamente ya ha sido resuelta por la Sala no sólo en la sentencia arriba citada, sino en las de 05-05-2023, 24-06-2021 y 07-11-2022.

La cuestión que amerite que se forme jurisprudencia sobre ella, y no resuelta por la sentencia recurrida, es la concerniente al recálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos.

Una cuestión sobre la que el Tribunal aún no se ha pronunciado, pues cuando en la sentencia de 25-05-2020 analizó la tantas veces repetida Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, lo hizo en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no al Seguro de Supervivencia a la edad de jubilación [artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.].

Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 88.

3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia..

2. Esta cuestión presenta asimismo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión jurídica abordada por la sentencia recurrida está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos TSJ, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador.

Así, las Sentencias del TSJ de Andalucía de 11-04-2018 y de 16-03-2022, y la más reciente de 11-01-2023. También la Sentencia del TSJ de Canarias de 26-07-2021. Esta última, verbigracia, señala que:

«Considerando que nos encontramos ante un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, del IRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%.

Ello es así porque conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF 35/2006, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 , que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (Real Decreto 1775/2004).

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

- la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

- los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución Española

- sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO.- Publicación en la página web del TS.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa., este auto se publicará íntegramente en la página web del TS.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación de Dª Justa, contra la sentencia de 22-06-2023 del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso.

2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del TS.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

VER AUTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1fa825c0b9c21e09a0a8778d75e36f0d/20241114