SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 18-09-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra la resolución del TEAR de Madrid de 26-1-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo presentado el 13-4-2021 acordándose su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda el 17-11-2021, en el que suplica: 1º.- Anular la resolución del TEAR de Madrid, determinando no ajustada a Derecho la aplicación del "acuerdo", en "unificación de criterio", al que llega el TEAC el 5 -7-2017, sobre la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF de 2006, y aplicada por la AEAT y el TEAR de Madrid en la resolución recurrida. 2º.- Consecuentemente con lo anterior, se determine como. Principal.- Ajustado a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del IRPF, en concepto de pensión de jubilación, de acuerdo con el tenor literal del régimen transitorio previsto en la Ley 35/2006 de IRPF, de 28-11, y en correlación con lo sentenciado a jubilados exempleados de entidades como ENDESA. Consecuentemente, se estime correcta la "autoliquidación" del ejercicio 2016 de IRPF presentada por el recurrente, añadiendo la compensación de los intereses a que hubiera tener derecho. Subsidiaria.- Ajustado a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del IRPF, en concepto de pensión de jubilación, proporcional al período de aportación a la ITP desde el 01-12-1970 y hasta el 31-12-1991; de acuerdo con el "fallo" de las Sentencias del TSJ de Madrid de 13-06-2019, 16-07-2020 y 10-03-2021. Consecuentemente, se practique nueva liquidación, con los ajustes tributarios pertinentes, sobre el ejercicio 2016 de IRPF, y con la compensación de los intereses de demora en que pudiera haber incurrido la Administración Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la vulneración de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación. TERCERO.- La Abogacía del Estado suplica que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Las alegaciones de la Administración demandada son, en síntesis, que la AEAT la aplicó siguiendo la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada disposición transitoria 2ª). CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 597,91 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26-1-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016, siendo la cuantía de 597,91 euros. La resolución del TEAR de Madrid impugnada sustenta la desestimación de la reclamación en la aplicación de la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio en su resolución de 05-07-2017, seguida por el órgano de gestión tributaria. Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación, al desconocerse la "cuantía" de las aportaciones que, no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto, tal cual recoge el régimen transitorio de la Ley 35/2006 de IRPF, citando varias sentencias del TSJ de Madrid en apoyo de su pretensión. Añade que el recurrente ha realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en "plantilla", el 1-12-1970, hasta el 1-1-1992, desconociéndose la "cuantía" de las aportaciones que no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto. Las alegaciones de la Administración demandada son, en síntesis, que la AEAT la aplicó siguiendo la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 05-07-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la Disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada Disposición transitoria 2ª). De manera que si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión. Criterio este confirmado por la Sentencia del TS de 24-06-2021. Añade que el recurrente no ha acreditado que las cantidades aportadas a la ITP con posterioridad al 1-1-1979 no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, la pensión correspondiente a dichas aportaciones, determinada de forma proporcional, por lo que no tiene derecho a la reducción del 75% solicitada. SEGUNDO.- Pensión de jubilación percibida por la recurrente de la Seguridad Social en el ejercicio 2016. Esta misma Sala y Sección de apoyo a la Sección 5 del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022, así como en la sentencia de 24-01-2023. Normativa aplicable -> Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF El TEAR de Madrid sigue en esta cuestión el criterio vinculante del TEAC que en su resolución de 05-07-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada Esta misma Sala y Sección 5 ha mantenido en sentencias recientes el mismo criterio, modificando el seguido con anterioridad al que alude la Abogacía del Estado, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aplicada por el TEAR de Madrid en la resolución recurrida. Estas sentencias recientes como la de fecha 28-09-2022, que a su vez recoge el criterio de la de 15-12-2021, y de otras posteriores, trata sobre la cuestión objeto de debate en los siguientes términos: "...a día de hoy es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aquí aplicada por el TEAR de Madrid. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es: "[...] Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. [...]". En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: (Ver Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del TS de 24-06-2021) (Ver Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 15-12-2021) En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio seguido con anterioridad, como ya se indica en la referida sentencia y, por ello procede la desestimación de las pretensiones del demandante, tanto las formuladas como pretensión principal, como las formuladas de forma subsidiaria, porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1978, de 8-9 del IRPF, que es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en las resoluciones impugnadas que, por tanto, ha de ser confirmada. Puede añadirse, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la resolución del TEAC de 05-07-2017, que es precisamente en esa resolución en la que se basó el acto administrativo impugnado en la sentencia del TS antes citada que confirma el criterio de la Administración. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina también la confirmación de las resoluciones recurridas en lo que afecta a la pensión de jubilación que ha percibido el interesado en los ejercicios que analizamos ya que, conforme a lo razonado anteriormente, solo es aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no a las realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación del rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones. Por otra parte, precisar que fue por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 que la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1-1-1992. Por tanto, y como resuelven las resoluciones impugnadas, si, dado el tiempo transcurrido no constase la cuantía de las aportaciones hasta el 1-1-1979, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Esto es, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación percibidas. Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991, insistimos que no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto ya de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación. Esta es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en la resolución estimatoria parcial de la solicitud de rectificación y que, por tanto, ha de ser confirmada. Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución del TEAR de Madrid que se recurre y que desestima la reclamación económico administrativa contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, expresada en el fundamento de derecho primero, en cuanto que el acuerdo de la AEAT y la resolución recurrida del TEAR de Madrid aplican la doctrina expuesta. Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que la recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEAR de Madrid. TERCERO.-Costas procesales. Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. No obstante, la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Daniel contra la resolución del TEAR de Madrid de 26-1-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2016. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e91eb9ba0a35d387a0a8778d75e36f0d/20231023 |