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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 19-05-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 19-05-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, PERO DIDÁCTICA Y MUY INTERESANTE)

Procedimiento ordinario promovido por D. Abilio contra la resolución del TEAR de Madrid de 13-04-2021 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Tributaria en relación al IRPF del ejercicio 2017 por cuantía de 3.424,94 €.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

1. En el presente recurso se impugna la resolución del TEAR de Madrid de 13-04-2021 por la cual se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Tributaria en relación con el IRPF del ejercicio 2017, por cuantía de 3.424,94 €.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:

Presentada por el recurrente la liquidación del IRPF 2017 se inicia procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación impugnada en la que se acuerda que la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta. Se motiva que:

«En base a lo dispuesto en la Resolución del TEAC de 05-07-2017 y la resolución estimatoria de la AEAT a la solicitud de rectificación de las rentas de ejercicios anteriores se determina que tiene derecho a aplicarse la reducción del 25% al 18,29% de la Pensión de la Seguridad Social.

A la reducción comunicada por sus pagadores en el modelo 190 se añade la reducción en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del impuesto. Se incluyen 1.512,06 € de reducción correspondientes al 25% del 18,29% de la pensión de la Seguridad Social. (33.068,56 x 18,29% x25% = 1.1512,06)

El certificado, emitido por la gestora de fondos Fonditel, que aporta el contribuyente en sus alegaciones, distingue dentro del Plan de Reequilibrio entre las cantidades correspondientes al Plan de Transferencia y las del Plan de Amortización.

Las primeras pueden considerarse como procedentes de las primas satisfechas en su día por los trabajadores al seguro colectivo, que fueron objeto de imputación fiscal.

Sin embargo, el Plan de Amortización corresponde a las cantidades aportadas directamente por Telefónica para que el montante inicial del plan de pensiones alcanzara la cuantía fijada legalmente, y que, de acuerdo con la normativa de planes de pensiones mencionada, no fueron objeto de imputación fiscal.

Por tanto, únicamente se podrían excluir de la tributación, las cantidades correspondientes al Plan de Transferencia. Las cantidades procedentes del Plan de Amortización deben tributar en todo caso».

Disconforme el interesado presentó reclamación económica administrativa que la Resolución del TEAR de Madrid impugnada de 13-04-2021 estima en parte razonando:

A) Conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

B) En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, que en el artículo 17.2.a) 5ª considera rendimientos del trabajo

"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

C) Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

D) La reclamante ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo", de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 01-07-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones del reclamante a la ITP toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social (???), cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo.

E) Además, de acuerdo con la Disposición transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos) es de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 3/2004 que establece en su artículo 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, que se mantiene subsistente a partir del 1-1-2007 por virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006.

F) Por ello, debe aplicarse una reducción del 75% sobre el importe del rendimiento no exento. Siendo procedente estimar en parte la reclamación económico administrativa y anular la resolución impugnada debiendo practicar la AEAT una nueva liquidación por el IRPF, ejercicio de referencia, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria resultante de admitir la exención del 50% de las cantidades que han sido objeto de imputación fiscal anteriormente, deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas.

La cantidad restante (no exenta) hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados", debe calificarse como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, con devolución al reclamante de la cantidad resultante, más los intereses de demora. En consecuencia, las pretensiones actoras deben ser estimadas en parte en este punto.

G) En cuanto a la aplicación de la Disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF a la parte de la pensión percibida de la Seguridad Social que proporcionalmente corresponda a las aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, debe aplicarse el criterio establecido por el TEAC en la  Resolución 05-07-2017. Consecuentemente, teniendo en cuenta que la resolución del órgano gestor se ajusta a los términos establecido en la resolución del TEAC de fecha 05-07-2017, esta pretensión debe ser desestimada.

2. El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR de Madrid mencionada y solicita que se dicte sentencia que anule el acuerdo de liquidación emitido por la Administración y confirmado en parte por el TEAR.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

La AEAT en el apartado de rentas del trabajo imputa la percepción de ciertos planes de pensiones y prestaciones de Seguridad Social, aplicando una reducción de 94.577,86 €.

En aplicación de la Disposición Transitoria 2ª 3º) de la Ley del IRPF (Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social), la AEAT revisó la declaración del recurrente del IRPF ejercicio 2016 estableciendo que procedería una reducción sobre la pensión de la Seguridad Social según el siguiente detalle: Pensión de la Seguridad Social: 33.068,56 €, Reducción: 1.511,23 €, 4,57%. Lo que ha hecho ha sido aplicar este criterio.

En cuanto a las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones de Telefónica, debe aplicarse una reducción adicional por derechos por servicios pasados de 65.241,19 € puesto que no deberían consignarse los derechos consolidados que fueron traspasados al plan con ocasión de su reequilibrio en 1995.

De acuerdo con lo anterior, el desglose de las reducciones consignadas en la casilla 0010 sería como sigue:

- Reducciones consignadas en el borrador: 94.577,86 €

- Derechos por servicios pasados: 65.241,19 €

- Reducción en la pensión de la Seguridad Social: 1.511,23 €

Total reducciones: 161.330,28 €

3. La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Prestaciones Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica.

La cuestión a resolver consiste en determinar si, en relación con la prestación derivada del Plan de Pensiones Fonditel, que el recurrente pretende deducir en su total importe (65.241,19 €, según certificado aportado al expediente), tributa y debe ser calificada conforme realiza la resolución del TEARM impugnada, esto es, con una exención del 50% de las cantidades que han sido objeto de imputación fiscal anteriormente, deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas; y en cuanto a la cantidad restante (no exenta) hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados", debe calificarse como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, con devolución al reclamante de la cantidad resultante, más los intereses de demora.

Esta misma Sala y Sección del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en varias sentencias, como la de 15-03-2024, en la que dijimos:

De acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 5ª de esta Sala del TSJ de Madrid, en reiteradas resoluciones, entre ellas las sentencias de 07-07-2016, de 08-07-2020, de 02-12-2020, de 02-06-2021 de 15-12-2021, de 22-11-2022 (I) y de 22-11-2022 (II), con base en la doctrina establecida por el TS en la sentencia de 09-05-2008, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina "las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado", resultado aplicable el reproducido artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF.

De este modo, "las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas".

En las referidas sentencias, tomando lo dicho en de 07-07-2016, se matiza que: "en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de 'Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo' que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de 'Cuota Seguro Colectivo'".

De ahí se extrae que, a menos que se prueba otra cosa "el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y, por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo."

Según viene reconociendo esta Sala y Sección, la cantidad restante (no exenta), hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados" se califica como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, de acuerdo con los artículos 16.2. a) 5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Ha de insistirse en que esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el interesado, sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992.

Por tanto, en aplicación de los criterios anteriores, esa Sala y Sección viene a concluir que la tributación por el IRPF de las prestaciones percibidas en forma de capital procedentes de citado fondo se realice de la siguiente forma:

1º) Está exento el 50% de la suma de las "cuotas del Seguro Colectivo" que se acredite en cada caso según las nóminas que se aporten. (OJO)

2º) El exceso de esa cifra hasta la cantidad que corresponda en concepto de "servicio pasados", como rendimientos del trabajo, con una reducción del 75 % en los términos previstos en los artículos 16.2. a) 5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

En el caso presente la resolución del TEAR recurrida aplica estos mismos criterios con lo que debe ser confirmada en su integridad, siendo procedente la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/814afd0fe6cb6d1aa0a8778d75e36f0d/20250630