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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 15-02-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 15-02-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y MUY INTERESANTE)

Recurso contencioso administrativo ordinario promovido por D. Pedro Enrique contra el TEAR de Cataluña representado por la Abogacía del Estado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

D. Pedro Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 31-7-2019, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la AEAT Dependencia de Gestión Tributaria Administración de Poblenou (Barcelona) de 19-1-2016 recaída en expediente desestimatorio de la solicitud actora de rectificación de la autoliquidación por el concepto tributario IRPF ejercicio 2010, autoliquidación presentada en fecha 16-6-2011 con resultado a ingresar de 13.953,43 euros.

El demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación, por cuanto si bien consideró inicialmente sujeta al IRPF la cantidad percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, es lo cierto que, a su sentir, parte de aquélla procede de las primas de un seguro descontadas de los haberes mensuales y, por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal (ya fueron tributados en su día como rendimientos del trabajo).

De esta forma, entiende la parte recurrente que detrayendo de los rendimientos del trabajo -computados en el IRPF 2010- el importe correspondiente a los servicios prestados, que ya tributaron en su día, el resultado de la autoliquidación ha de ser de -3.343,75 euros y por tanto se ha producido un ingreso indebido de 17.297,18 euros.

Hemos de partir de la premisa que, en fecha 1-7-1992 la Comisión de control de Fonditel imputó al recurrente al Plan de pensiones la suma de 67.043,33 euros por 2 conceptos: "Plan de transferencia" por importe de 34.525,28 euros y "Plan de amortización de déficit" la suma de 32.518,05 euros. También se adjuntó 2 nóminas acreditativos del pago de las primas de seguro colectivo contratado por Telefónica y el trabajador, de riesgo y supervivencia que aparecía como régimen alternativo a la Seguridad Social.

Se aportaron en sede administrativa certificados de la Comisión de control de Fonditel en donde se desglosan las cantidades "ut supra" referenciadas en concepto de Plan de transferencia y Plan de amortización.

La resolución del TEAR de Cataluña de 31-7-2019 estima en parte las pretensiones actoras minorando en la parte correspondiente los rendimientos de trabajo declarados por el aquí actor, correspondientes al "plan de transferencia", considerando que sí obedece a primas satisfechas, disminuyendo de forma proporcional la reducción que a aquel ingreso corresponda, y ello en base al artículo 17.2.3ª Ley 35/2006 IRPF que considera rendimientos de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones; mientras que niega aplicabilidad al artículo 25.3.a) LIRPF en relación a las retribuciones percibidas por el "plan de amortización", puesto que la excepción que se contiene en el precepto viene referida al artículo 17.2.a) 4º LIRPF que remite a su vez al artículo 28 del mismo cuerpo legal, en sede de rendimientos de actividad económica y no rendimiento del trabajo.

Asimismo, el TEAR de Cataluña en tal resolución estimatoria parcial ha tenido en cuenta la Sentencia del TSJ Cataluña de 14-03-2013 que declara la improcedencia de tributar por la aportación inicial al Plan de Pensiones por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y contrario a Derecho la resolución del TEAR de Cataluña ya dicha y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho y por ende el Acuerdo previo de la AEAT ya comentado, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas hasta la fecha, más los correspondientes intereses (a determinar en ejecución de sentencia) y costas procesales a imponer a la Administración demandada.

Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, como motivo principal haber sufrido un error al haber declarado como rendimiento del trabajo sujeto al IRPF del 2010 el importe correspondiente por el rescate del Plan de Pensiones. La parte actora mantiene que parte del dinero rescatado del Plan de Pensiones ya había tributado en su día y ahora se exige nuevamente que tributen como rendimientos del trabajo. En concreto, la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia" y el hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara 2 aportaciones de manera diferenciada no desdibuja su aportación por el trabajador aquí recurrente y, por consiguiente, la diferenciación que realiza el TEAR de Cataluña no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone.

La demandada aduce conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en base a la argumentación esgrimida por el TEAR de Cataluña. El escrito de contestación del Abogado del Estado considera que ha de ser el obligado tributario quien ha de acreditar cuáles han sido las aportaciones al plan de pensiones que ya han tributado, máxime cuando del certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados, la parte correspondiente al plan de amortización serían aportados en el futuro (previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función del calendario previsto) por Telefónica, por lo que no es aportación del trabajador.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Hemos de aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial marcada por esta misma Sala y Sección en relación a la temática que nos ocupa, entre otras, por la sentencia de 13-05-2020, en aras a no conculcar el principio de igualdad ante situaciones jurídicas semejantes y en virtud de los principios de coherencia, seguridad jurídica y unificación de la doctrina jurisprudencial. (ASÍ DEBERÍA SER SIEMPRE)

La mencionada sentencia de 13-05-2020 en su Fundamento TERCERO establecía lo siguiente:

Sobre la cuestión litigiosa y la doctrina de esta Sala y Sección acerca del tratamiento fiscal de la parte correspondiente al plan de amortización y la carga de la prueba.

No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la controversia, de las que son ejemplo las recientes sentencias de 02-03-2020, 13-02-2018 (1), 13-02-2018 (2), 08-03-2018, 19-03-2018, 12-04-2018, 07-06-2018, 21-09-2018 y 18 -11-2019.

El Fundamento jurídico Tercero de la sentencia de 02-03-2020 nos lleva a la de 13-07-2017, que, a su vez, nos lleva a la de 14-03-2013, que, a su vez, nos lleva a la de 07-02-2013) (SENTENCIAS EN CADENA)

(Ver sentencia de 07-02-2013)

CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DE 07-02-2013

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico (OJO), que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte. (MUY BIEN)

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (MUY BIEN)

La prueba practicada ha de estimarse también aquí bastante a los fines pretendidos, por lo que ha de estarse a las conclusiones sentadas en nuestra citada sentencia, que aquí han de conducir a acoger la pretensión formulada en la demanda, declarando la improcedencia de tributar por la aportación inicial al plan de pensiones por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados, coincidiéndose con el criterio contenido en la citada sentencia del TSJ del País Vasco de 10-06-2011.

Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (ASÍ DEBERÍA SER)

En nuestro supuesto, también nos encontramos en lo esencial en el mismo caso expuesto por aquella sentencia. También aquí la parte actora aportó el certificado emitido por la Comisión de Control de Pensiones de Empleados de Telefónica en el que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio a la interesada le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 67.043,33 euros en fecha 1-7-1992, por 2 conceptos: plan de transferencia (34.525,28 euros) y de amortización (32.518,05 euros). En definitiva, por los mismos motivos este recurso ha de ser estimado.

Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos de esta Sala, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado.

TERCERO.- Costas procesales

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido al no haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución de la presente litis.

FALLO.- La sala ha decidido:

1º) Estimar totalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora (será D. Pedro Enrique), anulando y dejando sin efecto la/s resolución/es administrativa/s aquí impugnada/s con todos los efectos de todo tipo inherentes a tal pronunciamiento judicial.

2º) Con imposición de costas a la Administración demandada, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido (MUY BIEN)

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala.

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Ver Sentencia de 15-02-2021 -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dbdb40a656077fd0/20210518